II. ANTECEDENTESDe la revisión de los a
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2018 de 19 de mayo (fs. 594 a 647), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez, autores del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absueltos de la comisión de Uso Indebido de Influencias; Marcial Antonio Terrazas Calderón, autor del delito de Concusión, sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón del Cargo, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa; Félix Fausto Coronado Mejía, autor del delito de Concusión previsto en el art. 151 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad y absuelto de la comisión de Beneficios en Razón del Cargo y Asociación Delictuosa; Luis Velásquez Calderón, Víctor Miranda Cuéllar, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz, absueltos de los delitos endilgados en su contra sin cargo alguno.
En la Sentencia se estableció que Servidores Públicos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca efectuaron cobros indebidos y designaciones mediante memorándums a maestros incumpliendo la normativa vigente. El 21 de marzo de 2014, Eliana Peña en inmediaciones de la calle Junín de la ciudad de Sucre a la altura del “Mercado Negro”, entregó cien dólares a Jorge Alvarado Fernández para recibir un certificado del programa “Yo si puedo”, para ingresar a trabajar al magisterio. Asimismo, Julieta Ortega en busca de ingresar al magisterio se dirigió a la oficina de Luis Velásquez Calderón, Técnico de la Dirección Distrital de Educación de Sucre, quién le habría señalado que esos cargos son muy solicitados y era necesario que tenga los recursos económicos suficientes para obtener el puesto, siendo que con este mismo fin, se apersonó ante Félix Coronado Sub Director de Educación Regular de ese entonces, quién le manifestó que el puesto tenía un costo económico en “verdes”. Por otro lado, Ofelia Quispe Oropeza al enterarse de un cargo vacante en Tomina buscó también a Félix Coronado, quién le manifestó que debía cancela mil quinientos dólares, quedando finalmente en el importe de mil dólares, siendo que luego de la firma del contrato de trabajo entregó tal monto de dinero. En otra ocasión, Marcial Terrazas Calderón manifestó a Sonia y Eliana Peña Oropeza que los años de servicio no servían para nada y que el cargo que solicitaban tenía un costo de dos mil quinientos dólares.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rolando Favio Cuba Durán y Omar Pereira Castel en representación de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca (fs. 732 a 738 vta., 944 a 949 vta. y 129 a 1240), los imputados Marcial Antonio Terrazas Calderón (fs. 740 a 755 vta. y 1238 y vta.), Jorge Alvarado Fernández (fs. 857 a 866 vta., 1145 a 1147 y 1256 a 1264), Félix Fausto Coronado Mejía (fs. 868 a 878 vta.), Javier López Sánchez (fs. 880 a 888 vta.), los representantes del Ministerio Público (984 a 991) y la adhesión por parte de Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1037 a 1045 y 1123 a 1127), interpusieron recursos de apelación restringida.
La Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca en su apelación restringida denunció la existencia de violación y errónea aplicación de la ley adjetiva y sustantiva por vulneración del principio de legalidad por mala interpretación del elemento constitutivo del delito de Uso Indebido de Influencias en la absolución de los acusados Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez, ya que existen pruebas suficientes que demuestran su culpabilidad.
Por su parte el apelante Marcial Terrazas acusó la existencia de defecto en la Sentencia previsto en el art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre dicha Sentencia y las acusaciones. Manifestó que fue condenado por hechos absolutamente distintos a los acusados pública y particularmente, siendo que los hechos constituyen la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción sobre la participación o no del sujeto activo. Añadió que en ningún momento se amplió la acusación por nuevos hechos, de tal manera que el proceder el Tribunal de Sentencia representa un defecto absoluto que debe ser remedido de oficio por el Tribunal de Alzada, toda vez que la vulneración al principio de congruencia, implica violación del debido proceso. Acusó, defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP por defectuosa valoración de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, como tampoco se hizo una valoración individual de ellas, explicando el valor probatorio asignado. Denunció defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, ya que se habría basado en hechos no acreditados, siendo que en apelación no se puede ingresar a revalorizar la prueba, correspondiendo la anulación del juicio. Señaló que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 151 del CP, ya que no todo funcionario público tiene la idoneidad para cometer el delito de Concusión, siendo que su persona no era Director Distrital, por lo cual no era responsable de los ítems que motivaron el proceso penal. Señaló que la Sentencia adolece de falta de fundamentación conforme el art. 370.5 del CPP en relación al art. 124 del mismo cuerpo legal, siendo que el Tribunal de Sentencia omitió realizar una debida fundamentación respecto a las razones y motivos en los que apoya su decisión en cuanto a la aplicación de la sanción y la Sentencia en su conjunto.
En su recurso de apelación Jorge Alvarado Fernández reclamó la ilegal aplicación de la ley penal sustantiva vinculada al art. 151 del CP y denunció la existencia el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370.6 del CPP vinculado a que el Tribunal de Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a la normativa.
El recurrente Félix Fausto Coronado Mejía, denunció la vulneración de la Ley sustantiva, puntualmente el art. 151 del CP al no haberse efectuado una correcta subsunción del hecho al derecho, es decir, la adecuación a los elementos constitutivos del tipo penal, citando como norma vulnerada el art. 13 del CP. Señaló que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370.6 del CPP. Asimismo, acusó falta de fundamentación en la Sentencia tanto fáctica como jurídica, defecto previsto en el art. 370.5 del CPP, vinculado al art. 124 del mismo cuerpo legal.
El apelante Javier López Sánchez, acusó la existencia del defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, señalando que su conducta no se adecuó al delito previsto por el art. 151 del CP, ya que su persona no era funcionario público. Manifestó que la Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.8 del CPP, es decir existe contradicción en su parte considerativa y dispositiva, al mencionarse que el Certificado “Yo sí puedo” no tiene valor y se le condena por un hecho no contemplado en la acusación.
El Ministerio Público en su apelación, señaló que al emitirse la Sentencia se violó el debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva penal, por falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación y aplicación del alcance del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de la verdad material, en relación al art. 341 del CPP. Objetó que no se haya permitido la declaración testifical de otros testigos, vulnerándose el principio de igualdad procesal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisibles las apelaciones del SEDUCA, Jorge Alvarado Fernández, Félix Fausto Coronado, Javier López y el Ministerio Público; y, procedente el recurso de Marcial Antonio Terrazas Calderón; en cuyo mérito, revocó la Sentencia declarando absuelto del delito de Concusión, todo ello, con los siguientes argumentos:
En cuanto a los recursos de apelación restringida de Félix Fausto Mejía, Javier López Sánchez y Ministerio Público, fueron declarados inadmisibles, ya que ninguno de ellos subsanó las observaciones efectuadas por Decreto de fs. 1230.
Respecto a las apelaciones del SEDUCA y Jorge Alvarado Fernández, señaló que según se evidencia de los memoriales de subsanación presentados en respuesta a observaciones a sus recursos, no superaron conforme a derecho los requisitos extrañados en su oportunidad, por lo que persistiendo los defectos que constituyen incumplimiento al art. 408 del CPP, resolvió su rechazo por inadmisible.
En relación al recurso de apelación de Marcial Antonio Terrazas expresó que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación y siendo que el principio de congruencia es parte del sistema scusatorio, se incurrió en la vulneración de dicho principio, porque en el fallo judicial existe una condena por un hecho histórico distinto al referido en la acusación, incurriéndose en el defecto denunciado, por lo que resolvió determinar la procedencia del recurso de apelación restringida.
