Auto Supremo AS/0693/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 533/2020-RA de 17 de septiembre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Del recurso presentado por el Ministerio Público.

  1. La parte recurrente advierte que en grado de apelación restringida denunció dos motivos, el primero referido a la violación del debido proceso por inobservancia de la Ley Adjetiva Penal por falta de fundamentación, motivación y errónea interpretación y aplicación del alcance del art. 180.I de la CPE, en su vertiente verdad material con relación al art. 341 del CPP, e incidencia de los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP, teniendo en cuenta que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación las testificales de cargo, ya que no sería exigible que los testigos deban presentarse con su carnet conforme a los arts. 193 a 203 del Código Adjetivo Penal; además, que no valoró los antecedentes descritos en la acusación fiscal excluyendo del proceso las testificales de Jenny Méndez, Nohelia Méndez, Marcial Martínez, Weimar Yucra y Verónica Fernández, que detentaban en el establecimiento de responsabilidad de los acusados, sin fundamentar su afectación al derecho a la defensa, cuando ello se materializa al momento del contrainterrogatorio en el que se da la posibilidad a la defensa de ejercer ampliamente su derecho a preguntar a los testigos, por lo que se evidencia una contradicción entre lo ofrecido en la acusación y lo que se pretendía producir en juicio, radicando en ese instante la falta de fundamentación y argumentación por parte del Tribunal de juicio, teniendo presente el Auto Supremo 422/2015-RRC de 29 de junio, decantando en la afectación del art. 180 núm. 1) de la CPE, además de la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre, deviniendo lo aseverado en falta de fundamentación e inobservancia y vulneración a las garantías constitucionales, generando defecto absoluto al tenor de lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, atentando al debido proceso e igualdad de las partes. Teniendo como segundo agravio denunciado en alzada la vulneración al debido proceso a la igualdad de partes por inobservancia de la ley, ante la negativa de recepción de testimonio de los acusados Luis Velásquez y Víctor Miranda que fueron propuestos mediante la acusación fiscal; sin embargo, el Tribunal de juicio confundió dicha percepción sin tomar en cuenta que los mismos fueron convocados como testigos en función a haber sido ofrecidos el pliego acusatorio a efectos de dar su testimonio en relación a Ana María Quinteros y otros co-acusados, sin que haya existido por parte de la defensa incidente de exclusión probatoria alguna de su parte; empero, el Tribunal de juicio luego de verificar su identidad de manera parcializada les sugirió directamente la potestad de atestiguar o no, direccionando dicha situación para que se abstengan de declarar conforme lo establecen los arts. 193 y 196 del CPP, además de la SCP 0816/2011.R de 3 de junio. De lo referido el Tribunal de Sentencia al no haber efectuado el análisis conjunto de la prueba aportada, incurrió en vulneración de la parte in fine del art. 173 del CPP, rompiendo la conducta de las reglas de la sana crítica, pues no se percibe, la lógica y la experiencia.

    Al efecto la parte recurrente invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, que vinculan al caso de autos en sentido que el Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración de la prueba no observó las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, ya que las razones vertidas en la fundamentación de la Sentencia no se encuentran explicadas apropiadamente poniendo en duda la razón asumida, que conlleva al defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, en vulneración al debido proceso, que tienen las partes en su componente a la igualdad y seguridad jurídica, teniendo en cuenta además los preceptos asumidos en los arts. 13, 173 y 359 del CPP, acarreando que las decisiones judiciales resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras imprecisiones de los juzgadores, sino como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada, conforme emana en su doctrina legal el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, referido a la incidencia explicada conforme a la valoración conjunta de las pruebas y en regla a la sana crítica.

    Teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada incurre en vulneración a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, teniendo en cuenta que se declara inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de no haber pasado el filtro de la subsanación del memorial, en el entendido que no se hubiere señalado la norma habilitante y que se mencione las garantías vulneradas, además de la inobservancia del art. 169 núm. 3) del CPP, al efecto se tiene el Auto Supremo 216/2017-RRC de 21 de marzo, que incide en los criterios de admisibilidad, debiendo aplicarse los criterios de actividad jurisdiccional como principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación; debiendo quedar subsistente que en grado de apelación se fundamentó cómo se procedió con la vulneración de derechos preceptuados en el art. 169 núm. 3) del CPP, además de la consignación de las normas habilitantes expuestas en el acápite III.1 y 2, arts. 180.I de la CPE, 341, 193, 203 y 196 del CPP.

  2. Por último en referencia al acusado Marcial Antonio Terrazas Calderón, sentenciado a tres años de reclusión y posterior absolución por parte del Tribunal de alzada, si bien el Tribunal de apelación tiene la facultad de declarar de condenado a absuelto o viceversa, en tanto su labor está destinada a la adecuación y concreción de los hechos contenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, sin que implique ello la modificación de los hechos, ello tiene que ser previa valoración, motivación y fundamentación que establezca de manera clara y precisa las razones que justifiquen las razones que ameriten el cambio de la situación jurídica, extremos incumplidos en el caso presente, ya que el Ministerio Público en el desfile probatorio tanto literal como testifical, demostró la existencia del hecho y la participación del acusado en la comisión del ilícito de Concusión, extremo que allá razonado en el Auto Supremo 333/2016-RRC de 21 de abril, dentro de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes con referencia al cambio de la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, debiendo en consecuencia ajustar el Tribunal de alzada su razonamiento y la incidencia de la modificación, teniendo en cuenta que se afecta el debido proceso por la incongruencia del fallo impugnado.

III.2. Del recurso presentado por Félix Fausto Coronado Mejía.

El recurrente previa relación de antecedentes denuncia vulneración al principio de legalidad por excesivo rigorismo, por la exigencia de requisitos fuera del alcance de la norma, en afectación de los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada reconoció el cumplimiento al señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, conforme al art. 408 del CPP; sin embargo, la inadmisibilidad se conculca por la no presentación del memorial de subsanación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal conforme los arts. 115.II de la CPE, 407 y 408 del CPP. Teniendo al efecto como daño emergente el no haber tenido respuesta ni haber sido escuchado por el Tribunal competente a la cuestionante planteada en alzada, teniendo presente el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, que refiere que todos los actos procesales deben desarrollarse durante la sustanciación y la vigencia normativa, de lo contrario caería en ilegalidad, tal como ocurre en el caso de autos pues el Tribunal de alzada aplica de forma excesiva y rigurosa la norma para asumir los criterios de admisibilidad en afectación al debido proceso.