Auto Supremo AS/0748/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 748/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 60/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 1418 a 1422 vta., Pedro Antonio Pinto Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 147 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 1411 a 1415, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra María Eugenia Pinto Vargas, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 5 de agosto (fs. 1344 a 1355 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Pinto Vargas, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 20 del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal dictadas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pedro Antonio Pinto Vargas (fs. 1386 a 1392 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 147 de 25 de noviembre de 2021 (fs. 1411 a 1415), declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente refiere que el Tribunal de alzada tergiversó los fundamentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación, cuando respecto a éstos no se habría pedido que el Tribunal de alzada actúe como Tribunal de instancia, sino que se pronuncie respecto a las pruebas que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia y que la teoría de la libre valoración probatoria no puede ser utilizada para excluir determinados medios probatorios; habiendo al efecto, descrito las pruebas documentales, testificales y periciales omitidas de su valoración; acusa que, contrariamente el Tribunal de alzada se apartó de su deber de verificación de la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, situación que le causó agravio al privarle de su derecho a una debida tutela judicial efectiva y violar su derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), contradiciendo a las líneas jurisprudenciales citadas en su recurso de apelación restringida.

  2. Con relación a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo parte de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, acusa que el Tribunal de alzada hizo una mala apreciación de los agravios expuestos y de ser contradictoria sus fundamentos, no siendo cierto que en cada agravio se haya motivado, demostrando que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación conforme a lo prescrito en los arts. 173 y 124 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2022 (fs. 1417), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Sobre el primer motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada tergiversó los fundamentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación, cuando respecto a éstos no pidió que el Tribunal de alzada actúe como Tribunal de instancia, sino que se pronuncie respecto a las pruebas omitidas por el Tribunal de Sentencia y que la teoría de la libre valoración probatoria no puede ser utilizada para excluir determinados medios probatorios; al efecto, afirmando que describió las pruebas documentales, testificales y periciales omitidas de su valoración, acusó que contrariamente el Tribunal de alzada se apartó del deber de verificación de la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, causándole agravio al privarle de su derecho a una debida tutela judicial efectiva y violar su derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, contradiciendo de tal forma las líneas jurisprudenciales citadas en su recurso de apelación restringida.

Sobre el segundo motivo, relacionado a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, refiriéndose a la Sentencia y transcribiendo parte de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, acusó que el Tribunal de alzada hizo una mala apreciación de los agravios expuestos en el recurso de apelación y de ser contradictorio en sus fundamentos, no siendo evidente la motivación de todos los agravios, demostrando así que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación conforme a lo prescrito en los arts. 173 y 124 del CPP.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, a más de referir que existió falta de motivación e incongruencia en la valoración probatoria por vulneración de lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

VI. POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Antonio Pinto Vargas, de fs. 1418 a 1422 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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