V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2022 (fs. 1417), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Sobre el primer motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada tergiversó los fundamentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación, cuando respecto a éstos no pidió que el Tribunal de alzada actúe como Tribunal de instancia, sino que se pronuncie respecto a las pruebas omitidas por el Tribunal de Sentencia y que la teoría de la libre valoración probatoria no puede ser utilizada para excluir determinados medios probatorios; al efecto, afirmando que describió las pruebas documentales, testificales y periciales omitidas de su valoración, acusó que contrariamente el Tribunal de alzada se apartó del deber de verificación de la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, causándole agravio al privarle de su derecho a una debida tutela judicial efectiva y violar su derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, contradiciendo de tal forma las líneas jurisprudenciales citadas en su recurso de apelación restringida.
Sobre el segundo motivo, relacionado a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, refiriéndose a la Sentencia y transcribiendo parte de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, acusó que el Tribunal de alzada hizo una mala apreciación de los agravios expuestos en el recurso de apelación y de ser contradictorio en sus fundamentos, no siendo evidente la motivación de todos los agravios, demostrando así que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación conforme a lo prescrito en los arts. 173 y 124 del CPP.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, a más de referir que existió falta de motivación e incongruencia en la valoración probatoria por vulneración de lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
