III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Marcos Alarcón Flores.
1) Denuncia que el Auto de Vista validó la sentencia que no contenía fecha de su emisión, lo que constituye un defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 9 del Código de Procedimiento Penal, que determina su nulidad, el recurrente manifiesta que habiendo sido planteado el defecto de Sentencia en apelación restringida no tuvo respuesta fundamentada del Tribunal de alzada que se limitó a manifestar que el agravio formulado no tenía trascendencia; fundamento que a criterio del imputado no tiene sustento lógico intelectivo ni jurídico puesto que de no detener trascendencia, no estaría inserto como defecto que habilita el recurso de apelación restringida; reclama que no reparó la incorrecta valoración de la prueba formulada en Sentencia que sin fundamento determinó que fue autor del delito de feminicidio.
2) Reclama que la resolución del Tribunal de alzada validó la Sentencia que incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP, al haber realizado una defectuosa y deficiente valoración de las pruebas periciales PP1, PP2, PP3, PP4, DM-1, DM-2, DM-3, DM-4, DM-5, DM-6, DM-7, DM-8, DM-9 Y DM-10 de las cuales se desprende la equivocada determinación de la pena, puesto que el Tribunal de Sentencia se limitó a determinar la pena de manera discrecional sin realizar el análisis probatorio de manera objetiva, situación que de haberse realizado hubiera determinado la reducción de la sanción penal; manifiesta que todas las pruebas analizadas demostraban que no participó en la comisión del delito aspecto verificable en el informe policial de la sargento Senaida Rosales, quien manifestó que tales informes no demostraban su participación y eran de carácter general ya que no determinaban vinculación alguna con el ilícito; reclama que fue incriminado erróneamente en base a las pruebas MP-33 y MP-37, consistentes en informes policiales que a criterio del recurrente no demuestran ningún elemento que lo vincule al ilícito, los cuales fueron introducidos de manera irregular porque no fueron judicializados adecuadamente por no haber sido evacuados a través de un requerimiento fiscal o resolución judicial sobre datos de algún registro aspecto no acontecido con tales pruebas; por todos los aspectos denuncia vulneración del Auto de Vista a sus derechos fundamentales, por lo que exige su nulidad por ser vulneratorio al debido proceso consagrado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
3) Reclama que la resolución del Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; reclama falta de control de legalidad sobre la resolución del Tribunal inferior, puesto que su Responsabilidad constituía verificar el cumplimiento de las normas y advertir defectos absolutos debiendo corregir los defectos absolutos, no considerando tampoco la previsión contenida en el art. 124 del CPP, respecto al deber de debida fundamentación y respeto por el debido proceso.
Manifiesta que no existió debida fundamentación del Auto de Vista y remitiéndose a lo establecido por la Sentencia Constitucional 863/2007 de 12 de diciembre expresa que era responsabilidad de la autoridad de la causa, cumplir dicha doctrina que en el caso de autos fue omitida, puesto que no expuso los motivos de su decisión estableciendo los hechos acaecidos y la debida motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. No habiendo sido clara ni concisa ni contuvo respuesta a los puntos demandados, tampoco expresó las convicciones por las cuales arribó a la decisión asumida.
III.2. Recurso del imputado Marcos Alarcón Flores.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que validó la resolución del Tribunal de Sentencia omitiendo los aspectos reclamados en la apelación restringida no habiendo emitido respuesta sobre cada uno de ellos; puesto que el recurrente manifiesta que formuló 4 agravios siendo respondidos solamente 3 de los puntos, reclama que no existió respuesta al agravio formulado sobre la errónea aplicación de la ley al no haber sido atendido su cuestionamiento sobre la falta de adecuación de su conducta a la tipificación del delito de feminicidio, falta de subsunción legal ni elementos que lo vinculen a la realización del delito.
Reclama también acerca de la contradicción existente en las declaraciones de los familiares de la víctima que expresaron desconocer al imputado y que no fue visto en el lugar de los hechos, declaraciones emitidas durante la realización del juicio oral; circunstancias que determinan la falta de coherencia de las pruebas formuladas que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, que en base a la apreciación de que era miembro de una pandilla determinó su culpabilidad; agrega que los aspectos obviados a momento de la emisión de Sentencia dieron lugar a la existencia de la duda razonable y que si hubiese existido coherencia en la tramitación de la causa, hubieran determinado una resolución favorable a su persona, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004, manifestó que un indicio grave no puede fundamentar por sí solo una Sentencia condenatoria porque no da la prueba de la culpabilidad del imputado, aspectos por los cuales habiéndose demostrado el defecto absoluto en que incurrió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2022, corresponde sea dejado sin efecto por vulneraciones a lo establecido por el art. 169 núm.3) del CPP.
III.3. Recurso del imputado Luis Fernando Barrionuevo Terrazas.
1) Manifiesta que el Auto de Vista validó la falta de enunciación del hecho objeto del juicio determinado en Sentencia incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 3 del CPP puesto que nunca se determinó con claridad de qué manera ejecutó el delito, ya que el Ministerio Público en base a criterios subjetivos determinó que fue autor del feminicidio mediante estrangulamiento usando de manera parcializada sus propias declaraciones informativas junto a las de los otros imputados que fueron usadas de manera inconstitucional en su contra; denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no corregir ni subsanar este agravio; reclama que no existe en Sentencia enunciación ni mención de los elementos documentales, periciales ni testificales que lleven a la convicción de su autoría en la comisión del hecho; puesto que no se determinó de manera circunstanciada cuál sería el actuar del imputado para la comisión del hecho, puesto que no se consideraron los elementos probatorios de descargo que lo situaban en un lugar distinto durante la comisión del delito. Refiere que esta verdad material no fue considerada ni reparada por el Auto de Vista que incurrió en incongruencia omisiva determinando la existencia de una incertidumbre jurídica de los razonamientos que realizaron sobre un elemento de prueba que llevó a las autoridades judiciales a determinar su grado de participación criminal.
2) Denuncia que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no contiene fundamentación al ser insuficiente y contradictoria, puesto que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de su autoría en el delito al haber encontrado en su domicilio una sustancia a la cual se le atribuyó ser marihuana sin realizarle ninguna prueba o narcotest y también preservativos los cuales sin contar con ningún nexo real a los hechos fueron relacionados como elementos para la consumación del delito, vulnerando el debido proceso determinado en el art. 116 . II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que las pruebas detalladas en el Auto de Vista solamente demostraron la realización del levantamiento legal del cadáver de la víctima y según lo manifestado por esta resolución se demostró la causa de la muerte de la víctima de manera científica, sin embargo, no respondió el agravio que formuló sobre la falta de fundamentación de sentencia respecto a las pruebas que demostrarían que hubiera asfixiado a la víctima o qué elementos lo situaron en el lugar de los hechos determinando la existencia de una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este agravio, determinando la incertidumbre del imputado respecto a la falta de fundamentación para atribuirle la participación criminal al no haber fundamentación intelectiva o razonamiento lógico jurídico que llevé a entender que pruebas o razonamientos llevó a los juzgadores a la convicción de su culpabilidad en la ejecución del ilícito de feminicidio.
3) Reclama que el Tribunal de alzada omitió considerar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 6 del CPP, al no demostrar certidumbre jurídica de la sentencia, puesto que no indica qué elemento probatorio demostraba qué persona le quitó la vida a la víctima y tampoco demostraba la participación del imputado en tiempo, espacio o lugar de los hechos, puesto que solo se demostró la existencia del hecho, pero no el grado de participación del imputado, pues no se mencionó los elementos que demostraban su autoría; manifiesta que solo se acreditó su culpabilidad de manera subjetiva, sin fundamentar qué elementos de prueba llevaron a determinarla, aspecto que demuestra la falta de razonamiento lógico jurídico que acredite el grado de participación criminal, ya que sólo se acredita el hecho y no se demuestra su culpabilidad al no justificarse los argumentos del Ministerio Público para sentenciarlo, ni se acreditaron pruebas testificales, testificales o periciales que acreditaron tal extremo; aspectos por los cuales se demuestra la vulneración del Auto de Vista a lo establecido por el art. 398 del CPP, puesto que no cumplió su responsabilidad de verificar la falta de fundamentación, descripción y elementos de participación criminal del imputado, siendo que correspondía aplicar la duda razonable dictando sentencia absolutoria en su favor.
4) Manifiesta que el Auto de Vista no consideró la inobservancia de la sentencia del cumplimiento de lo previsto por el art. 370 núm. 10 del CPP respecto al cumplimiento de las reglas de redacción y deliberación respectivas, al limitarse a manifestar que el derecho a este reclamo hubiese precluido, sin tomar en cuenta que no se cumplió con las reglas para la deliberación, existiendo falta de fundamentación y motivación para responder al agravio expresado.
5) Expresa que el Tribunal de alzada validó los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 núm. 11 del CPP, puesto que incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, puesto que el Ministerio Público se limitó a expresar que el imputado fue el responsable de haber asfixiado a la víctima, pero limitando su argumento a manifestar que en el allanamiento del domicilio se encontró marihuana vinculando tal hecho con su autoría del delito, aspecto por el cual reclama que no existió ninguna relación de tal situación con lo aseverado por el Ministerio Público; reclama que las sindicaciones fueron realizadas de manera discrecional puesto que correspondía en la acusación, auto de apertura del juicio y la sentencia, se guarde coherencia en la resolución emitida; sin embargo, en el caso de autos se introdujeron nuevos elementos no contemplados en la etapa investigativa para concluir en una sanción que atenta contra todo principio o garantía procesal, motivo por el cual reclama la anulación de la sentencia por todas las violaciones señaladas precedentemente.
