III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia a la ley sustantiva, causal inmersa en el art. 370 núm. 1 del (Código de Procedimiento Penal), toda vez que mediante recurso de apelación restringida se interpuso incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso ante la cual se emitió un Auto de Vista inmotivado que no realizó valoración probatoria con relación a la prueba aportada al momento de plantear el incidente por duración máxima del proceso incurriendo en vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que durante la tramitación de la etapa preparatoria se vulneró el plazo previsto para su tramitación dispuesto en el art. 134 del CPP, puesto que no realizó el control de la duración de la etapa preparatoria que de acuerdo a dicha normativa tiene un plazo de duración máxima de seis meses; reclama que tampoco consideró el plazo para la duración máxima del proceso dispuesto en el art. 133 del referida norma puesto que la duración del proceso sobrepasó los 3 años considerándose que no existió ninguna declaración de rebeldía en su contra; también expresa que la dilación de la causa fue responsabilidad del Órgano Judicial y la víctima.
Reclama que el Tribunal de alzada validó la Sentencia apelada que incurrió en insuficiente fundamentación dispuesta en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que no realizó una adecuada argumentación de los elementos que configuraban el hecho penal, reclama que tampoco realizó el control de coherencia del análisis de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, con argumentos ambiguos basados en transcripción de normas penales, no realizó el trabajo comparativo o adecuación objetiva con los antecedentes del Juicio Oral; reclama que el Auto de Vista se limita a reiterar los argumentos de Sentencia al no haber observado su falta de cumplimiento de los preceptos de debida fundamentación jurídica y de adecuación típica, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 359 del CPP.
Manifiesta también que la falta de fundamentación de Sentencia vulneró el debido proceso, hecho acontecido al no emitirse una resolución fundamentada incumpliendo con este accionar la exigencia procesal y constitucional de emitir una resolución fundada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y lógica, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto controvertido sin eludir el análisis de los argumentos de las partes; expresa también que existió incorrecta subsunción normativa; no siendo suficiente la enunciación de los tipos penales atribuidos al imputado como aconteció en la causa donde el Tribunal de Sentencia no realizó la tarea de realizar el análisis de la concurrencia de los elementos descriptivos al tipo penal y la adecuación penal correspondiente.
Refiere que el Tribunal de alzada validó la defectuosa valoración de la prueba contenida en Sentencia incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, al haber incurrido en ausencia de motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas conforme lo establecido por el art. 124 y 173 del CPP, puesto que de todas las pruebas incorporadas al juicio por el Ministerio Público ninguna determinó que hubiera sido culpable del delito de agresión sexual, dado que el recurrente a la fecha de la comisión de los hechos eran enamorados y mantuvieron relaciones sexuales consensuadas; expresa también con relación al incidente de exclusión probatoria que el Auto de Vista reconoció que las pruebas MP-6, MP-8, MP-9 Y MP-11 fueron incorporadas al proceso en vulneración al derecho a la defensa; sin embargo, manifestó que se aplicó el principio de informalismo para su valoración, reconociendo de esta forma la vulneración a la garantía constitucional a la defensa previsto en el art. 116 de la CPE que no reconoce tal principio; reclama igualmente que no fue notificado con la realización de pruebas periciales denunciando limitación a su derecho a la defensa aspecto por el cual denuncia que por este motivo también se vulneraron sus garantías constitucionales; manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada no es clara y completa e incurre en inobservancia de la errónea valoración de la prueba, determinación de hechos inexistentes o no acreditados en Sentencia, puesto que determinó que el análisis de la prueba realizado era suficiente para determinar su responsabilidad en la comisión del delito.
Asimismo, reclama que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no realizó la valoración de la prueba en base a los principios de sana crítica, incurriendo también en una transcripción de la prueba documental; llegando a parcializarse con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, refiere que el Tribunal de alzada no realizó una valoración de todos los antecedentes reales, formales, históricos y materiales obviados por la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas, aspecto que determina que fue obviado el principio de la sana crítica motivo por el cual reclama vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, puesto que las resoluciones emitidas en la tramitación del proceso no expresaron los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; no cumpliendo con su deber de asignar a cada uno de los elementos de la prueba su valor probatorio; igualmente, reclama que no consideró el retiro de las acusaciones de las víctimas aspectos por los cuales plantea que el Auto de Vista incurre en los defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3 del CPP.
