IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la Contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte
recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 de abril; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo relativo al reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia a la ley sustantiva penal dispuesta en el art. 370 núm. I del CPP, al no realizar valoración probatoria con relación a la prueba aportada al momento de plantear el incidente por duración máxima del proceso, el recurrente reclama que mediante el recurso de apelación restringida se interpuso incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista inmotivado que no realizó valoración probatoria con relación a la prueba aportada al momento de plantear el incidente incurriendo en vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE; igualmente puntualiza su reclamo de extinción del proceso por duración máxima del proceso que en el caso de autos sobrepaso los 3 años dispuestos en el art. 133 del CPP considerando que no existió declaratoria de rebeldía en su contra; también expresa que la dilación de la causa fue responsabilidad del Órgano Judicial y la víctima.
Respecto este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En autos, de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que la excepción de extinción del proceso fue resuelta por el Auto de Vista 115 a fs. 126 siendo declarada infundada; empero, el imputado continúa reclamando la cuestión incidental (de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso), siendo que el motivo reclamado fue declarado infundado e improcedente, en instancias previas del proceso; por lo que no corresponde su analisis; no pudiendo alegarse una supuesta falta de consideración sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre excepciones de la acción penal, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante motivos del recurso de casación interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del primer motivo analizado.
En el segundo motivo el recurrente formula la denuncia la vulneración del Auto de Vista a lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 del CPP, reclamando que el Tribunal de alzada validó la Sentencia que incurrió en insuficiente fundamentación; al respecto, el recurrente puntualiza como motivo la falta de motivación en la resolución del Tribunal de alzada e incumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, puesto que no cumplió con el deber de fundamentación y motivación conforme se denunció en apelación a momento de realizar el análisis de la Sentencia.
Con relación a los argumentos del recurrente, corresponde considerar que, para continuar con el análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, es necesario recalcar que la competencia del Tribunal de Casación se limita a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal.
Ahora bien, puntualizada la consideración del párrafo precedente, del análisis del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado motivo -además de fundamentar su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos a través de los Autos Supremos: 348 de 24 de diciembre, 287 de 8 de octubre, 60 de 7 de mayo, 170 de 19 de junio de 2013; 451 de 15 de junio de 2016; todos ellos referidos a la responsabilidad del Auto de Vista de contener una debida fundamentación y responder integralmente todos los puntos formulados en la apelación restringida exponiendo razones y fundamentos de la respuesta al agravio que permita concluir a cabalidad las razones para la emisión de la resolución respectiva; precedentes que en el planteamiento del recurso resultarían contradictorios con la resolución del Tribunal de alzada, por no contener motivación y fundamentación necesaria al no contar con el razonamiento lógico, descriptivo e intelectivo, del porqué no llega a determinar anular totalmente la Sentencia.
De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que existen los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa, lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento al art. 416 del CPP, puesto que el recurrente cumple con la carga procesal que le corresponde conforme la citada normativa, pues fundamentó transgresiones cometidas al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, cumple con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y precisar contradicción con otros Autos Supremos, justificando razonablemente sus argumentos; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo.
Como tercer motivo plantea que el Tribunal de alzada validó la defectuosa valoración de la prueba contenida en Sentencia incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; el recurrente puntualiza reclamo respecto a la ausencia de motivación en la valoración de las pruebas conforme lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, refiere que ninguna de las pruebas incorporadas al juicio por el Ministerio Público determinó su culpabilidad; formula reclamo respecto a la determinación del Auto de Vista respecto al incidente de exclusión donde si bien reconoció que las pruebas MP-6, MP-8, MP-9 Y MP-11 fueron incorporadas al proceso en vulneración al derecho a la defensa; sin embargo, manifestó que se aplicó el principio de informalismo para su valoración, validando con esta ilegal determinación la vulneración a la garantía constitucional a la defensa previsto en el art. 116 de la CPE que no reconoce tal principio.
Con relación a los argumentos precedentemente puntualizados se tiene que el recurrente plantea que el Auto de Vista no realizó un control de coherencia y motivación a la valoración de las pruebas realizadas en Sentencia puesto que a su entender no demostraron su autoría en la ejecución del delito de violación, reclama igualmente incoherencia de los argumentos del Tribunal de alzada al validar el principio de informalismo aspecto que hubiese conculcado sus derechos Constitucionales; de los aspectos manifestados se evidencia que contienen carga argumentativa para su consideración puesto que además de fundamentar el agravio en la resolución impugnada, cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción en términos precisos a través del Auto Supremo: 813 de 8 de diciembre de 2020 que establece la responsabilidad de los Tribunales de Justicia de asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas en base a los principios de sana crítica, justificando las razones para asignar a cada una de ellas el valor respectivo, fundamentando las razones para la emisión de la resolución respectiva; formula el precedente que en el planteamiento del recurso resultaría contradictorio con la resolución del Tribunal de alzada, por no contener justificación en la asignación de valor otorgado a cada prueba.
De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que existen los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa, lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo en virtud al cumplimiento al art. 416 del CPP, puesto que el recurrente observó la carga procesal respectiva conforme la citada normativa al fundamentar transgresiones cometidas al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocó precedente contradictorio y precisó la contradicción; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo sujeto a análisis.
