RE/0018/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0018/2022

Fecha: 20-Jul-2022

CONSIDERANDO II

La solicitud de complementación, aclaración y enmienda, encuentra su permisión en los artículos 276 y 281 en relación con el inciso 2) del artículo 196, ambos del Código de Procedimiento Civil, como también, en el mismo sentido, en el artículo 226 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, por disposición de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015.

Este medio tiene por fin dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos apropiados para revertir el fondo de la decisión y menos ser tomados en cuenta a efectos de pretender la nulidad de obrados. En ese sentido, la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011-R de 29 de marzo y SCP 0958/2012-R de 22 de agosto, entre otras, señalaron que la complementación, enmienda y aclaración: “... .no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...".

Entonces, es preciso indicar que al momento de emitir el Auto Supremo N° 13/2021 - RC de 11 de noviembre, se analizó todos los antecedentes del proceso, incluyendo los anexos arrimados al expediente y, conforme a ello, se resolvió declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras, contra la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo referido, se establece lo siguiente:

Sobre el acápite III. 1 de la doctrina aplicable invocada por este Tribunal.

Afirman que lo vertido en el acápite III. 1 por esta Sala es oscura, pues su recurso no se fundó en memoriales anteriores, sino en aspectos relevantes del contrato obvio la Sentencia, a efecto de que se observé las particularidades del contrato llave en mano y lo contradictorio de la Sentencia, que en su Considerando II.2. resalta estar acorde al principio de verdad material, aspecto que no coincide por su escaso razonamiento.

Al respecto, el acápite III. 1 titulado Doctrina Aplicable, tiene por finalidad construir a partir de la cita de doctrina y/o jurisprudencia, reflexiones que constituyen un elemento en el que la resolución sustentara su fundamentación, y de ninguna manera en este punto, se ingresa a analizar las infracciones o los agravios denunciados en el recurso de casación.

Sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.

En este acápite afirman que los argumentos vertidos en su recurso de casación fueron claros y redundantes, con el fin de demostrar el análisis incorrecto del contrato. Sin embargo, en el punto 1 del recurso de casación (fs. 14), la ABC manifestó de forma textual: (i) “Consideramos que la Sentencia No. 178/2020 de fecha 22 de julio de 2020, realiza una interpretación errónea o indebida con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC No. 622/16 GLP/OBR-TGN, la Ley 1178, Decreto Supremo 181, infringiendo las leyes sustantivas dando un sentido equivocado al contrato de obra, no realiza una adecuada y debida valoración de los hechos y fundamentos en la contestación presentada por la ABC, al contrario se avoca a realizar una serie de apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, para llegar a una conclusión subjetiva personal." Posteriormente cita doctrina de los autores Compagnucci y Messineo y añade: (ii) “...que además de haberse incumplido con las obligaciones señaladas precedentemente fuera del plazo establecido: el DEMANDANTE no ha tomado las medidas necesarias para poder recuperar dicha demora y que no incida en el plazo final de la obra.". Concluyendo, que: “...resulta evidente que se ha determinado de forma correcta la resolución del contrato administrativo de obra...".

En el marco de los agravios planteados en el recurso de casación, la Sala Plena de este Tribunal, (i) rechazó lo denunciado sustentando su razonamiento en lo dispuesto en el art. 274.I inc. 3) del CPC y lo expuesto en el acápite III. 1 de la doctrina aplicable, ya que la ABC en su recurso de casación, omite identificar la errónea o indebida interpretación que habría vertido la Sentencia No. 178/2020 de fecha 22 de julio; de igual forma, hace referencia a la Ley 1178 y el Decreto Supremo 181 y acusa la infracción de estas leyes sustantivas al darse un sentido equivocado al contrato de obra, más no precisa o identifica el sentido equivocado que habrían establecido las autoridades de la Sala CCASAII-TSJ; asimismo, denuncia que la autoridad de instancia omitió valorar los hechos y fundamentos de la contestación a la demanda y se avocó a realizar apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, no obstante no señala cuáles son estos hechos o fundamentos omitidos o las apreciaciones erróneas o incorrectas. En definitiva, el ente recurrente incurrió en una falta de argumentación que este Tribunal se ve prohibido de subsanar.

(ii) En cuanto a la acusación de haber actuado el contratado fuera del plazo establecido y no haber tomado las medidas necesarias para recuperar la demora y que esto no incida en la conclusión de la obra, esta Sala llegó a establecer que lo resuelto por la Sala CCASAII-TSJ, al identificar el agravio como la segunda causal, Inc. g) de resolución del contrato, y la omisión de la ABC de explicar si efectivamente los volúmenes que deben ejecutarse para concluir la obra son excesivos respecto de las Especificaciones Técnicas, son correctas.

Consecuentemente, de ninguna manera la Sala Plena de este Tribunal incurrió en una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando los argumentos expuestos en el recurso son vagos y generales.

Sobre la incorrecta aplicación del artículo 984 del Código Civil para la resolución del contrato.

En el punto 3.2. del Recurso de Casación (fs. 16), la ABC denunció, por una parte, que las normas del Código Civil no pueden aplicarse a los Contratos Administrativos y por otra, la errónea aplicación del art. 984 del CC, pues se esta presumiendo la existencia de hechos dolosos y culposos de la ABC para el Contrato Administrativo. Sobre esta última parte, se puso en claro que la Sentencia de la Sala CCASAII-TSJ, concluye que la demanda de pago de daños y perjuicios es una pretensión accesoria que no fue demostrada, ya que “...era imperativo que la parte actora explique con argumentos jurídicos y facticos, las causas que le otorgan la calidad de acreedor, respecto de la parte demandada, en cuanto hace al resarcimiento de un presunto lucro cesante y daño emergente, aspecto que la parte adora ha omitido y que no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, siendo negativo el pronunciamiento de las autoridades de la sala...". Consecuentemente, este agravio es parte de los agravios denunciados por la ABC en su recurso de casación, al cual se le otorgó pronunciamiento y extraña a este Tribunal que el ente recurrente los observe.

Sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia impugnada.

En el punto 3.3 del Recurso de Casación (fs. 20), (i) la ABC acusó a la Sentencia pronunciada por la Sala CCASAII-TSJ de ser incongruente, al concluir que la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019- 0045 de 11 de abril de 2019, carece de argumentos legales al momento de emitirse, pues desde el momento de la convocatoria a licitación pública y posterior contrato administrativo de obra, se aclaró que la misma seria ejecutada bajo la modalidad “LLAVE EN MANO”, (ii) Asimismo, denunció que las pruebas presentadas por ROYAL a la nota de resolución fueron tomadas en cuenta, pero no justifican el incumplimiento.

Sobre este acápite, (i) la Sala Plena de este Tribunal concluyó que la Sentencia recurrida no es incongruente y tampoco carece de argumentos legales, dado que las autoridades de la Sala CCASAII-TSJ, establecieron que ROYAL sustento sus argumentos adjuntando cuadros que muestran los volúmenes descritos en el DBC y los volúmenes ejecutados por ROYAL (fs. 1160-1167), explicación que la empresa demandante realizó ítem por ítem; lo que no sucede con la ABC (fs. 1709), pues establece la responsabilidad de ROYAL y la diferencia de volúmenes, transcribiendo cláusulas del Contrato de Obra, concluyendo que ROYAL no puede deslindarse de la obligación asumida, (ii) Por otra parte, la ABC omite desvirtuar la prueba de cargo presentada por ROYAL, cuando bien pudo en el presente proceso invocar el principio de contradicción de la prueba, siendo correcta las conclusiones establecidas por la Sentencia.

En conclusión, con base en los agravios denunciados en el recurso de casación, la Sala Plena verificó los mismos, procediendo a analizar la prueba presentada y los fundamentos expuestos por las autoridades de la Sala CCASAII-TSJ, llegando a la conclusión que estos no son incongruentes y tampoco carecen de sustento legal.

Sobre la violación a la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

De forma textual, en el punto 3.5 del recurso de casación (fs. 27), denunciaron que los miembros de la Sala CCASAII-TSJ:”…no tomaron en cuenta todas las pruebas presentadas mediante los Antecedentes Administrativos, ya que no se expresa objetivamente sobre las causales de Resolución del Contrato Administrativo..."

Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal identificó: (i) las cuatro causales por las cuales la ABC resolvió el contrato con ROYAL, (ii) la forma en que valoró la ABC los descargos que presentó la empresa demandante, (iii) y cuál fue el pronunciamiento de la Sala CCASAII-TSJ respecto a la forma en que valoró la ABC los descargos presentados; parámetros, por los cuales esta Sala llegó a concluir conforme dispone el art. 271.1 del CPC, que el recurso de casación es procedente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo para ello el recurrente probar, demostrar, evidenciar, constatar tal aspecto, por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, lo que en el caso de autos no sucede, pues la ABC como precisamos líneas arriba, tan sólo se limitó a señalar que la Sentencia no tomó en cuenta los antecedentes administrativos.

Conforme lo desarrollado, se advierte que no existe motivo alguno que amerite aclaración, enmienda y complementación sobre el Auto Supremo N° 13/2021-RC de 11 de noviembre, el cual fue emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar la solicitud interpuesta por la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, por ser la resolución clara, precisa y concreta, así como también por ser una resolución que contiene la debida fundamentación y motivación respecto a lo denunciado en su recurso de casación.