CONSIDERANDO I
El Juez Público Nro. 12 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia de 3 de julio de 2019, quien determinó declarar probada la demanda reconvencional de pago sólo en forma parcial e improbada la demanda de consolidación de venta y registro en Derechos Reales interpuesta por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez y de reconocimiento de pago solo en parte; resolución que fue recurrida en apelación por la parte demandada, misma que confirmó la sentencia de primera instancia.
Frente a esta determinación emitida en Alzada, la parte perdidosa interpuso recurso de casación, proceso que se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes determinaron casar el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda principal de reivindicación y probada en parte la demanda reconvencional, reconociéndose el pago de $us. 31.095,34.-, sobre el precio del inmueble realizado por los compradores, debiendo en ejecución de sentencia completar el precio de $us. 36.500,00.- en la suma de $us. 5.404,66.- en el plazo definido por el juez de origen, más el pago del interés legal por el tiempo de retraso sobre ese monto.
De acuerdo a los antecedentes señalados brevemente, el demandante Rubén Ramírez Aguirre interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, señalando que el recurso de casación no cumplió con lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, ya que no justificó la existencia de una violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, realizándose simplemente una transcripción de actuados sucedidos anteriormente, que el recurso de casación es viable cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, que en este caso se dio porque el Tribunal de Casación no consideró la Sentencia No. 85/2010, confirmada por el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2010, donde se estableció que los señores demandados Reyno Álvarez y Amelia Atora Fernández de Álvarez, reconocieron que existe un desface en el pago de la compra del inmueble, existiendo un saldo por pagar de $us. 9.540.-, por lo que no se podía consolidar la transferencia del bien inmueble y menos declarar probada la demanda reconvencional; consecuentemente, el Tribunal de Casación en forma forzada y parcializada no consideró la propia versión de los demandados, quienes en forma voluntaria y correcta reconocieron que adeudaban la suma antes citada.
Por otra parte indicó, que el auto supremo consignó el capital e intereses, como pago único y total, situación que no se había convenido entre la parte vendedora y compradora, ya que el capital correspondía a la responsabilidad de los compradores, consiguientemente los intereses no se pueden imputar como pago a cuenta de la obligación de los compradores ante la entidad bancaria, realizando el Tribunal Supremo una incorrecta valoración de todos los antecedentes y fundamentos del auto de vista, incurriendo en violación de los arts. 271. I del CPC y 56 de la CPE, atentando además al principio del debido proceso.
Al finalizar el escrito, solicitó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el presente recurso, declarándolo fundado y por consiguiente disponer se dicte una nueva resolución, dejando sin efecto el Auto Supremo No. 172/2021 de 02 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, donde previa revisión de obrados se deberá declarar infundado el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista No. 164/2021 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia No. 1 de la ciudad de Oruro, manteniéndose vigente la Sentencia Nro. 75/2019 de 3 de julio.
