AS/0400/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0400/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Auto definitivo.

Que, tramitado el proceso coactivo social ante el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto Definitivo 072 de 7 de octubre de 2015, de fs. 107 a 114, declarando IMPROBADA la Excepción Previa de Imprecisión o Contradicción y de Falta de Acción y Derecho, PROBADA la Excepción de Pago y de Falta de Fuerza Coactiva formulada por la parte coactivada e IMPROBADA la demanda principal; en consecuencia, INEXISTENTE la Nota de Cargo Nº 009/2012 de 14 de noviembre.

I.1.2. Auto de vista

En grado de apelación deducida por Juan Carlos Capra Guerrero, en su condición de apoderado de Juan Daniel Encinas Maldonado, Administrador Regional La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada de fs. 126 a 129., la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 123/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 153 a 154 vta., determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 072/2015 de 7 de octubre.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Como consecuencia del Auto de Vista Nº 123/2021 de 29 de marzo, que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 072/2015 de 7 de octubre, interpuesta por Juan Carlos Capra Guerrero, en su condición de apoderado de Juan Daniel Encinas Maldonado, Administrador Regional La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada, designado en virtud al Testimonio de Poder Nº 698/2015 de 21 de octubre, otorgado por ante Notaría de Fe Pública N° 78 a cargo de María Eugenia Quiroga de Navarro, del distrito judicial de La Paz (fs. 143 a 149 vta.); y posteriormente, por Testimonio de Poder Nº 698/2015 de 21 de octubre, otorgado por ante Notaría de Fe Pública N° 50 a cargo de la misma Notaria señalada ut supra, Alvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, Administrador Regional La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 177 vta., como señalan los artículos 270 y 271 del CPC, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes

1) La Caja de Salud de la Banca Privada a través de su Unidad de Inspección de Empresas llevó a cabo la fiscalización sobre documentos y registros contables generados durante el periodo de revisión 2009-2010; y, como resultado de la inspección y fiscalización efectuada a "FUNDEMPRESA” se concluyó que, en su cuenta contable de dicha institución, figuran "Honorarios Eventuales y Pasantías" que significa que se suscribió contratos externos denominados de “prestación de servicios”. Entre ellos, figuran contratos con Lewis Tapia Torres y Johanne Pareja Guzmán, contratados como "Promotores de Registro de Comercio de Bolivia" con el objeto de ejecutar visitas a empresas, promover la inscripción de empresas o la actualización de matrícula de comercio y facilitar a los comerciantes o empresas a realizar los trámites para actualización de matrícula y la inscripción de sus empresas, por dicho servicio según la cláusula quinta, se les pagó un monto fijo y conforme a la Cláusula Sexta podían recibir un monto por comisiones de actualización de matrícula de comercio, en ese marco se trata de contratos por comisión y labores del giro regular de la empresa.

En cuanto a los denominados “Contratos de Pasantía”, son contratos para realizar labores propias de la empresa y que es retribuido con un bono de transporte. Todos estos pagos por "Honorarios Eventuales y Pasantías" son considerados los efectos del aporte obligatorio por estar categorizados como remuneración según el art. 57 del D.L. 13214 que establece que: "las cotizaciones patronales y laborales se calcularán sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores en el mes vencido, cualquiera que sea su forma, monto, moneda, denominación y modalidad de pago exceptuando únicamente los aguinaldos por navidad y por fiestas patrias y hasta dos primas anuales. Las remuneraciones especiales pagadas por concepto de porcentaje, trabajo extraordinario, suplementario, a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, bonos y otros que formen parte del total de ganancia del trabajador son cotizables sin ninguna excepción”; y debido a la aplicación del principio de primacía de la realidad que está vigente por disposición del art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, e inc. e) del art. 13 del Código de Seguridad Social, e inc. f) del art. 32 de su Reglamento, sobre los que “FUNDEMPRESA” no declaró ni pagó los aportes del 10% correspondiente al seguro de salud; por lo que, se le ha girado la Nota de Cargo N° 009/2012 de 14 de noviembre.

2) De esta manera el 3 de abril de 2013, la Caja de Salud de la Banca Privada en cumplimiento a los arts. 222 y ss. del Código de Seguridad Social; 32 y ss. del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972 y por ser la única vía expedita y coercitiva que la Ley establece en defensa del Sistema de Seguridad Social Boliviano y precautelando la salud de los trabajadores y su población asegurada, inició demanda coactiva social en contra de “FUNDEMPRESA”, por cobro de dichos aportes devengados y actualizados sobre honorarios eventuales durante las gestiones de la fiscalización 2009-2010 en base a la Nota de Cargo N° 009/2012 por la que la institución coactivada adeudaría a la Caja de Salud de la Banca Privada la suma de Bs 65.706,18.- (Sesenta y cinco mil setecientos seis con 18/100 Bolivianos).

3) La Jueza de Primera Instancia mediante Auto de 19 de julio de 2013, dictó Auto de Solvendo, en virtud de la exigibilidad y liquidez de la Nota de Cargo N° 009/2012 citando y emplazando a “FUNDEMPRESA” para que dentro de tercero día pague la suma adeudada.

La parte coactivada en fecha 19 de febrero de 2014, responde y opone excepciones de Imprecisión y Obscuridad, Falta de Fuerza Coactiva, Excepción de Pago, Falta de Acción y Derecho. La Jueza de Primera instancia dicta la Resolución N° 072/2015 de 7 de octubre, declarando IMPROBADA la Excepción Previa de Imprecisión o Contradicción y de Acción y Derecho, PROBADA la Excepción de Pago y de Falta de Fuerza Coactiva formulada por la parte coactivada, e IMPROBADA la demanda principal, en consecuencia, INEXISTENTE la Nota de Cargo N° 009/2012.

Ante ello, la Caja de Salud de la Banca Privada planteó recurso de apelación contra la citada Resolución N° 072/2015, luego de la valoración correspondiente, los miembros del Tribunal de Alzada, constituido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de Vista N° 123/2021 de 29 de marzo, que confirmó la Resolución N° 072/2015 pronunciada por la Juez a quo.

4) A este efecto, los arts. 15 y 32 inc. f) de su Reglamento, definen que serán considerados trabajadores aún sean pasantes o voluntarios serán asegurados y el salario como la remuneración total que percibe el trabajador a cambio de una contraprestación cualquiera sea la forma de contratación, en la que se hallan incluidas las retribuciones, remuneraciones accesorias, sobresueldos y gratificaciones observadas, con excepción del aguinaldo y prima. El pago por contratos de servicios eventuales, pasantías se halla comprendido dentro de la definición de salario de ambos artículos, que incluye entre otros a cualquier otra remuneración accesoria; por lo tanto, son cotizables los contratos de comisión, así como los bonos y remuneraciones accesorias. Por cuanto el art. 5 del D.S. N° 28699, establece claramente que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que vaya a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

5) La Caja de Salud de la Banca Privada persigue cobrar los aportes devengados por “Honorarios Eventuales y Pasantías” donde los contratos suscritos son contratos por comisión y retribuidos con bono de transporte, tomando en cuenta que, la Teoría General del Derecho del Trabajo incorpora el Principio de la Primacía de la Realidad, pues de la simple revisión de obrados, se concluye que la relación entre los documentos cursantes en “FUNDEMPRESA” se trata de hipotéticos trabajadores a contrato civil y/o pasantías y la empresa coactivada era objetivamente de trabajo por cuenta ajena, ya que la prestación de los servicios de dichas personas se desarrollaba en los ambientes del empleador, con instrumentos de trabajo que eran de propiedad del empleador y con personas sometidas al objeto del servicio determinadas también por “FUNDEMPRESA”, por lo que se incorpora el elemento de TRABAJO POR CUENTA AJENA que determina precisamente el citado Decreto Supremo 23570 en sus arts. 1°, 2° y 3° asi como en el art. 1° de la Ley General del Trabajo (LGT) y de su Decreto Reglamentario, concluyéndose de manera expresa y objetiva en una relación jurídica laboral. Si bien se puede asimilar estos actos jurídicos (documentos contractuales) como simulados, los mismos son elementos materiales en su contenido de relación laboral y en la forma son simulados como civiles y/o mercantiles, siendo que encuadran una relación laboral. Por su parte, el art. 26 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972 y art. 57 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, determinan que las cotizaciones patronales y laborales se calcularán sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores en el mes vencido, cualquiera sea su forma, monto, denominación y modalidad de pago.

Por último, la Ley 924 del 15 de abril de 1987, determina en su art. 3° que los Seguros de Enfermedad Maternidad y Riesgos Profesionales a Corto Plazo será financiado en su totalidad con el aporte patronal del 10% del total ganado de sus asegurados; por lo que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el Auto de Vista N° 123/2021 de 29 de marzo, no efectuaron una interpretación adecuada de las normas legales que rigen la materia.

I.2.2. Petitorio

El recurrente solicitó casar en parte esta resolución que declara PROBADA la Excepción de Pago y Falta de Fuerza Coactiva y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en base a los arts. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 13 inc. e) del Código de Seguridad Social; 1 y 32 inc. f) del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, 8 del D.S. 21637.

I.3. Respuesta al recurso de casación

El referido recurso de casación mereció la respuesta negativa de la parte contraria “FUNDEMPRESA” cursante de fs. 131 a 137, señalando que la Caja de Salud de la Banca Privada en una falta de técnica recursiva pretende ejercer un cobro por supuestos aportes por personas que trabajan de forma independiente; es decir, por cuenta propia y sin ningún tipo subordinación, con quienes se firmó contratos civiles y no laborales como los califica el ente gestor coactivante, puesto que, solo un Juez del Trabajo sería la autoridad judicial competente para determinar la validez o no de la forma de contratación acordada con esas personas que serían las únicas legitimadas para impugnar la naturaleza de la relación civil que les unió con “FUNDEMPRESA”, por lo que solicita a este Tribunal se rechace la casación planteada.

I.4. Admisión del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo planteado por Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, Administrador Regional La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada, cursante de fs. 173 a 177 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 325/2022-A de 29 de junio, cursante a fs. 204 y vta. de obrados.