CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, estableciéndose en el Código Procesal Civil a través de su art. 271 las causales de casación, siendo estas las siguientes: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
“En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte, el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
“ARTÍCULO 110.- (PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL).
Procederá la ejecución Coactiva Social cuando se persiga el cobro de Aportes Nacionales Solidarios, Aportes, Primas y Comisión, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos, adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, que contendrá las Contribuciones, Aportes, Aportes Nacionales Solidarios, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar líquidas y exigibles”.
Ahora bien, el Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, en su capítulo IV, art. 32, que modifica el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), en concordancia con el art. 609 y siguientes del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS), establece el procedimiento para el juicio coactivo social ante el Juez del Trabajo, con las siguientes previsiones: el art. 32 del Decreto Ley 10173, señala: “Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengado en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuaran bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social, de conformidad con los arts. 215 al 222 y 224 al 229, quedando el art. 223 del indicado Código, modificado de la siguiente manera: ‘La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente, por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social.’”
En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento:
a) El Juez del Trabajo dictará auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando el pago, librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, la retención de fondos de los ejecutados en los Bancos o entidades de crédito, con apercibimiento de apremio y costos.
b) La notificación personal con el auto de solvendo se hará, dentro de las 24 horas de haberse dictado, al empresario, Gerente Administrador o personero que esté a cargo de la Empresa. Si buscado por dos veces no fuera posible la citación o cualquiera de los personeros indicados, con la sola representación del diligenciero, se ordenará la notificación mediante cedulón.
c) Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle.
d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos los cargos, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo.
e) Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término del tercero día. Si apelare la parte obligada, para hacer viable su concesión, imprescindiblemente deberá acompañar el recibo del depósito judicial correspondiente por el importe total de la suma ejecutada o modificada, excluyendo intereses y multas; requisito sin el cual el Juez rechazará de oficio la apelación, declarando ejecutoriada la resolución dictada.
f) Ejecutoriado el auto de solvendo o el auto motivado, el Juez de la causa a solicitud de la Caja, señalará día y hora para el verificativo del remate de los bienes embargados al deudor. En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa.
Si bien este procedimiento se da en primera instancia, es menester recordar a la entidad recurrente que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir, que en el recurso de casación el que impugna debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada no hubiera tomado una decisión correcta y objetiva al emitir el Auto de Vista; puesto que, en cuanto al análisis de los contratos cursantes en el proceso, es evidente que se trata de contratos de prestación de servicios denominados "Honorarios Eventuales y Pasantías” que según el art. 25 inc. a) del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que no están bajo la protección del Código de Seguridad Social las personas que ejecutan trabajos ocasionales, extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda los 15 días; puesto que los asegurados deben estar inscritos por el empleador a la Caja de su preferencia, quien debe pagar mensualmente los aportes patronales y laborales, acompañando las planillas de salarios, asignaciones familiares y de otras prestaciones pagadas a los asegurados, conforme el art. 193 del Código de Seguridad Social; por lo tanto, no es aplicable la Nota de Cargo Nº 0009/2012 de 14 de noviembre emitida por la Caja de Salud de la Banca Privada, entonces en este caso para que se reconozcan los derechos otorgados a las personas de quienes se pretende cobrar aportes por las gestiones 2009 y 2010 deben tener contratos laborales con “FUNDEMPRESA”, pues al ser personas proveedoras de servicios civiles; consecuentemente, no pueden ser beneficiadas con las prestaciones que otorga la seguridad social.
Asimismo, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas en los párrafos que preceden, cabe manifestar que el recurso de casación interpuesto por la entidad coactivante no cumple con la carga recursiva y probatoria suficiente, puesto que el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, en relación a las características esenciales de una relación laboral dispone: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”, lo cual establece que no existió relación laboral sino una relación civil al ser contratos de pasantías y de prestación de servicios, los cuales no determinan continuidad y permanencia del trabajo efectuado por dichas personas que efectuaron un trabajo de apoyo, porque no tuvieron la calidad de trabajadores ni había una relación de dependencia, por lo que no corresponde el pago de aportes devengados por las gestiones 2009 y 2010 por “FUNDEMPRESA”, conforme a la solicitud de la Caja de Salud de la Banca Privada
Por los motivos expuestos, se deja claramente establecido que éste Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de casación que de acuerdo a los fundamentos jurídicos plasmados en esta resolución, no corresponde casar el Auto de Vista Nº 123/2021, puesto que, los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizaron un análisis correcto y claro en base a la normativa jurídica pertinente.
Del caso concreto
Ingresando en el análisis del recurso traído a casación, se advierte que se trata de un proceso coactivo social tramitado por la Caja de Salud de la Banca Privada contra “FUNDEMPRESA” tramitado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se emitió el Auto Definitivo 072/2015 de 7 de octubre, cursante de fs. 107 a 114, declarando IMPROBADA la Excepción Previa de Imprecisión o Contradicción y de Falta de Acción y Derecho, PROBADA la Excepción de Pago y de Falta de Fuerza Coactiva formulada por la parte coactivada e IMPROBADA la demanda principal; en consecuencia, INEXISTENTE la Nota de Cargo Nº 009/2012 de 14 de noviembre.
Bajo ese marco normativo, y los antecedentes descritos en los párrafos anteriores, se debe dejar claramente establecido que los procesos coactivos sociales se desarrollan conforme establece el Decreto Ley No. 10173 de 28 de marzo de 1972, en su Capítulo IV, art. 32, indicando que los mismos se sujetaran en su tramitación al Código de Seguridad Social, de conformidad a los artículos 215 al 222 y 224 al 229, modificándose únicamente el artículo 223 del indicado Código, teniendo las partes el plazo de tres (3) días hábiles, para interponer el recurso de apelación contra el auto definitivo que se emita dentro de este tipo de procesos, tal cual señala el inc. e) del art. 32 del D.L. 10173, que señala: “Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término del tercero día…”. En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista N° 123/2021 de 29 de marzo, cumplió el procedimiento establecido por el D.L. Nº 10173, realizando el análisis que corresponde conforme a ley, por lo que no son evidentes las acusaciones vertidas por la parte recurrente.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación no presenta observación o vulneración de norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
