CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1 Doctrina legal aplicable.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De esta manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el Auto Supremo Nº 078 de 13 de marzo de 2013, señala: “Respecto a mencionada Doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, ‘El Recurso de Casación en Bolivia’, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso. Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En el mismo sentido, el Auto Supremo 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, la cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
II.1.2. Resolviendo el recurso de casación en la forma:
El argumento principal de este recurso, está relacionado a que la parte recurrente, el Tribunal de Alzada, al haber emitido el Auto de Vista impugnado, habría violado lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), al carecer dicho fallo de encabezado0, datos del proceso, de las partes, de hechos precisos y falta de motivación y compulsa de la prueba, motivo por el cual, solicitó anular obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Vista impugnado.
Sobre el tema es preciso señalar que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 253 a 254 vta., que revocó en parte la Sentencia N° 58 de 20 de agosto de 2021 de fs. 228 a 236 vta., ordenando se incluya el pago del desahucio de 3 meses de sueldo, más la multa del 30%, de conformidad a lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; cabe señalar que lo hechos que motivaron a la parte recurrente a la presentación del recurso de casación en la forma, no son aspectos que ameritan disponer la nulidad del Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem, por carecer de trascendencia, toda vez que, analizado el mismo, contiene los elementos necesarios que debe contener una resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional, es decir, que el fallo de alzada, cumple con lo previsto en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil (CPC).
Por otra parte, es preciso aclarar que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, o en este caso, apelados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara, las razones determinativas que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que la sustenten, aunque su decisión no sea tal vez la más atinada y apegada en derecho, ya que puede ser, que el fallo contenga una debida fundamentación, pero la determinación asumida no sea la correcta, extremo que será analizado al resolver el recurso de casación en el fondo, razón por la cual, no resulta pertinente dar curso a la nulidad del Auto de Vista impugnado, ya que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni fáctico lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Resolviendo en el fondo:
En el que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada por haber revocado parcialmente la sentencia de primera instancia y reconocer y reconocer a favor del actor, el pago del desahucio correspondiente a tres meses de sueldo, así como la multa del 30% y actualizaciones, conclusión con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento de que se demostró de manera suficiente, que la Empresa de Servicios Electromecánicos “ESE” SRL., concluyó el vínculo laboral con el actor al finalizar la actividad específica que realizaba como maestro albañil, motivo por el cual no le corresponde el pago del desahucio, como tampoco la multa del 30%.
Del análisis de la presente controversia, relacionada a la forma de desvinculación laboral entre las partes en conflicto, de antecedentes procesales se evidencia que, la parte actora, a tiempo de interponer su demanda señala que ingresó a trabajar en la Empresa “ESE” SRL., (Empresa de Servicios Electromecánicos en el cargo de maestro albañil, desde el 28 de septiembre de 2018, mediante un Contrato Individual de Trabajo por Conclusión de Actividades Temporales en Obra, y que el 30 de julio de 2018, le entregan una carta de finalización de la relación laboral por conclusión de actividades en obra o proyecto, y en ese mismo día le indicaron que su último día laboral era el 31 de julio del citado año, agregando que el trabajo y la obra civil para la que fue contratado, seguía siendo ejecutada, pero por otra empresa, lo cual sostiene que fue objeto de un despido intempestivo, motivo por el cual solicitó el pago de sus beneficios sociales, en el monto de Bs. 42.277,82.-, concediéndole el Juez de primera instancia, el monto de Bs. 6.933,58.-, por concepto de primas de la gestión 2017 -2018, más la multa del 30%; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, revocó en parte la Sentencia de primera instancia e incluyó el pago del desahucio y la multa del 30%, supuestamente por haberse producido el despido intempestivo del actor.
Al respecto, en el caso de autos, conforme se describió precedentemente, es el mismo autor que en su demanda, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, señala que trabajó en la Empresa que ahora demanda, desde el 28 de septiembre de 2018, en el cargo de Maestro Albañil, con un contrato individual de trabajo por CONCLUSIÓN DE ACTIVIDADES TEMPORALES DE OBRA (el resaltado es de nuestra autoría), habiendo sido despedido de manera intempestiva, razón por la cual le correspondería el desahucio, sin embargo, conforme se señaló precedentemente, la conclusión de la relación laboral, fue por causa de cumplimiento de contrato, es decir, entre las partes se firmó un contrato individual de trabajo por conclusión de actividades temporales en obra, conforme confesó el actor a tiempo de interponer su demanda, extremo corroborado por el finiquito cursante de fs. 29 de obrados; en este sentido, es preciso referirnos a lo previsto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella, no requiere más pruebas”.
Por otra parte, es preciso señalar que el art. 12 de la Ley General del Trabajo sostiene: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio…”. También el art. 3 del Decreto Ley N° 16187 de 6 de febrero de 1969, señala sobre el tema que: “En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o los trabajos específicos”.
Por otro lado, la Resolución Ministerial N° 283/2 de 13 de junio de 1962, sobre el tema, resolvió: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente, la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el termino estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”. En este sentido, la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 477 de 1 de julio de 2015, sobre el tema señala: “En cuanto refiere a los contratos a plazo poseen una característica diferenciada de sus análogos por tiempo indeterminado, relativo al conocimiento de las partes sobre su culminación, pues tal término se rige justamente a las cláusulas del contrato o las condiciones en que se hubiera pactado. Un aspecto en común, en lo que a la duración de la relación laboral, se halla en los contratos por obra o servicio, pues si bien no se posee una fecha determinada para su culminación, ésta se ve supeditada a un evento, también regido tanto en el tenor del contrato o bien en las condiciones del pacto, y por las que se determina que un trabajador se trabaje durante un periodo de tiempo supeditado a la finalización de la obra o servicio para la cual fue contratado. Queda claro que en ambos –contratos a plazo fijo y contratos por obra o servicio- es apreciable determinar una naturaleza intrínseca de duración eminentemente temporal de la relación laboral…. Recalcar que la celebración de los contratos a plazo fijo, al constituir la excepción a la regla; son sometidos a ciertas condiciones que legitiman su suscripción; pues: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una Empresa. (en ese sentido la Resolución Ministerial 283/62)”.
En el caso de autos, conforme se argumentó precedentemente, y conforme a la prueba cursante en obrados, como la Carta de fs. 145 de 3 de agosto de 2018, donde se pone en conocimiento del actor, la finalización de la relación laboral por conclusión de actividad en obra, de conformidad al art. 3 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, así como por la propia confesión del actor en su demanda cursante de fs. 13 a 15 de obrados, donde indica que ingresó a trabajar en la Empresa ESE SRL., en el cargo de Maestro Albañil, desde el 28 de septiembre de 2018 con un Contrato Individual de Trabajo por Conclusión de Actividades Temporales de Obra, conforme se evidencia en la Cláusula Quinta del citado contrato, hechos corroborados también por las literales cursantes de fs. 146, y 148, de obrados, documentos mediante los cuales se evidencia que el actor fue contratado para la prestación de servicios como Maestro Albañil por un tiempo determinado, o sea, que este hecho fue de pleno conocimiento por el actor desde el principio de la relación laboral.
De lo expuesto se advierte con verosimilitud, y en aplicación del principio de verdad material y de razonabilidad, que la parte demandada logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, conforme establecen los arts. 3,h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente al principio de inversión de la prueba, quedando plenamente demostrado que la desvinculación de la relación laboral fue debido a la conclusión del contrato de trabajo a la terminación de la obra, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor el pago del desahucio, y como lógica consecuencia, tampoco la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme estableció de manera acertada, la Juez de Primera Instancia, a tiempo de emitir la Sentencia N° 58 de 20 de agosto de 2021, de fs. 228 a 236 de obrados, conclusión arribada en base a una correcta valoración de la prueba cursante en antecedentes, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, siendo evidente las violaciones acusadas por la parte recurrente, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
