AS/0410/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0410/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO III

III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

En la Forma

En el contexto del recurso formulado; el recurrente considera que el Auto de Vista pronunciado infringió el  art. 213 del Código Procesal Civil, en ese sentido, revisado el Auto de Vista recurrido se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho a una resolución fundamentada y motivada; pues, revisado minuciosamente el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo contiene una debida fundamentación y motivación respecto al tiempo de servicio del demandante; este aspecto fue resuelto a fs. 252 del Auto de Vista recurrido, que de manera textual señala: “De la misma manera, sin realizar ningún ejercicio de valoración probatoria, juez de mérito determinó que no se presentaron pruebas que acrediten que el actor no trabajó bajo su dependencia en el periodo en el que la empresa fue vetada y en función de ello determinó la existencia de continuidad en la relación laboral estableciendo un solo periodo de prestación de servicios.

Ahora bien, en este escenario que nos presenta la sentencia de primera instancia, verificamos que la fecha de inicio de la relación laboral se determinó invocando el principio de inversión de la carga probatoria, precisamente, ante la falta de presentación de documentos que acrediten de manera fehaciente esta situación, así la misma quedó establecida a partir del 23 de marzo de 2012.

Por otro lado, empero en la misma línea de razonamiento, la fecha de conclusión de la relación laboral, también fue determinada invocando el principio de inversión de la carga probatoria ante la falta de pruebas que acrediten cuando terminó la relación laboral, en consecuencia, se estableció el 27 de diciembre de 2016, lo que implica que el tiempo de prestación de servicios fue de 4 años, 9 meses y 4 días.” .

En efecto, se evidencia que tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, cumplieron con los requisitos previstos en los arts. 213 y 218 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al Recursos de Apelación.

En el Fondo

En relación al reclamo efectuado por la Empresa recurrente sobre una supuesta errónea aplicación del art. 200 del CPT.

Se debe tener presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, que tiene vinculación con los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Asimismo, se debe convenir que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en los arts. 46 y 48. III de la Norma Fundamental.

En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de las partes y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.

Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la parte demandada, existió una relación laboral desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2016, y siendo que la parte demandada, no desvirtuó este extremo, incumpliendo así con la carga de la prueba que le corresponde en su calidad de empleador, coadyuvando en el esclarecimiento de sus pretensiones, bajo el principio de la primacía de la realidad.

Llegándose al convencimiento que entre el actor y la parte demandada, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo, hecho por el cual corresponde reconocer a su favor, los derechos y beneficios sociales reconocidos tanto por la Juez de primera instancia, como por el tribunal de apelación, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la facultad que les otorgan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

2.- Sobre el Recurso de Casación la entidad demandada de manera imprecisa, enuncia errónea valoración de la prueba, sin embargo cabe mencionar que la valoración de la prueba en el país otorga a los jueces y tribunales de Sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dice “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia; sin embargo, a lo anotado, debe agregarse que esta Sala, considera que el reclamo de error de derecho en la apreciación de las pruebas no es evidente y no condice a los contenidos de la Resolución impugnada o los datos que arrojan el proceso, habida cuenta que, la Empresa recurrente no realiza más allá de su descontento, cuál fuera la prueba que refuta no valorada. Si bien se cita la presentación de RUPE y el libro de ventas y compras de IVA, empero no demuestran que el demandante no haya presentado servicios en las obras que mencionó en actor, o bien tengan la fuerza suficiente para tornar el proceso en otro sentido a lo resuelto.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.