CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso. Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57/2021 de 05 de octubre, de fs. 94 a 100, declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la Empresa Nachos Asociados SRL, a través de su representante legal pague al actor la suma de Bs. 57.175,10.- de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 año y 1 mes
Salario promedio indemnizable: Bs 5.000.-
Indemnización: Bs 5.416,70 .-
Duodécimas de aguinaldo (4meses 10 días): Bs 1.805,60 .-
Segundo aguinaldo Bs 7.250,00.-
Vacaciones Bs 2.708,40 .-
Sueldo devengado (10 días) Bs 1.666,70 .-
Incremento salarial Bs 8.00,00 .-
Domingo trabajados (44 domingos) Bs 14.666,70 .-
Feriados (6 días) Bs 1.000.00.-
Horas extras (208 horas) Bs 8.666,70.-
Sub total Bs 43.980,80.-
Multa 30% Bs 13.194,30 .-
TOTAL A PAGAR Bs 57.175,00 .-
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista N° 52 de 24 de marzo de 2022 de fs. 122 vta., la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 57/2021 de 05 de octubre, de fs. 94 a 100.
I.3 Motivo del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, deducido por la Empresa Nachos Asociados SRL, cursante de fs. 126 a 128, bajo los siguientes argumentos:
1. Acusó la incorrecta valoración de la prueba, señalando que el auto de vista desconoce la realidad del negocio de Restaurant que no fue advertida por el Tribunal de alzada, auto limitándose dogmáticamente a lo que formalmente establece la norma. Añade que, no obstante que las autoridades judiciales gozan de la sana crítica desconociendo el negocio de Restaurant donde el trabajador está condicionado a la calidad del producto y no a la calidad o eficiencia de su Gerente; en ese sentido el actor como Jefe de cocina debió ser considerado como personal de confianza a los efectos del parágrafo II del artículo 46 de la Ley General del Trabajo (LGT).
2. Manifestó la ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, transgrediéndose el derecho a la defensa de la empresa recurrente, citando jurisprudencia constitucional al respecto. Continúa señalando que si bien la normativa laboral permite fallar ultra petita; sin embargo, no reconoce de ninguna manera que el ejercicio de un cargo administrativo por un socio inversionista con un ingreso mayor sea el argumento para desconocer que algún otro cargo ejercido por un dependiente laboral.
3. Sostiene la vulneración al derecho a la defensa y falta de fundamentación y motivación, ya que los argumentos expuestos planteados en apelación no fueron considerados en el Auto de Vista ahora impugnado; por ello no ameritaron referencia legal o normativa alguna para ser desvirtuados.
I.4. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que: “interpone RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE AUTO DE VISTA DE FECHA 21 DE MARZO DE 2022 y solicitamos a su autoridad conceda el mismo con efecto suspensivo para que el presente Recurso sea de conocimiento del tribunal Supremo de Justicia y el mismo sea declarado IMPROCEDENTE por esta instancia” (sic).
I.5. Memorial de respuesta del demandante.
Por memorial de fs. 131 a 134, Gary Quispe Pampa respondió al recurso deducido por el demandado, citando normativa laboral respecto a los derechos del trabajador y a una remuneración justa; y, en relación a la jornada de trabajo. Concluyó solicitando se confirme el Auto de Vista recurrido.
