CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
II.1.1. Doctrina legal aplicable.
II.1.1.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Con carácter previo a ingresar al análisis y consideración del recurso, se aclara que, si bien la recurrente dice plantear recurso de nulidad; sin embargo, de la lectura del recurso en análisis, refiere a aspectos reclamados tanto en la forma como en el fondo, en ese contexto, y a los fines del derecho de acceso a la justicia, se pasar a resolver identificando de oficio, las denuncias que hacen a las formas del proceso de aquellas que atacan el fondo de la decisión, y se tiene:
1. Respecto al argumento sobre la ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia y en el Auto de Vista recurrido, transgrediéndose el derecho a la defensa de la empresa recurrente. Conforme a lo relacionado en el Fundamento Jurídico 2.1.1.1. del presente fallo la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, sustentado de manera clara los motivos que lo llevaron a tomar una decisión.
En ese contexto, en el Considerando II del Auto de Vista hoy recurrido, los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, señalaron que el actor en su calidad de chef si bien estaba a cargo de la cocina como jefe de cocina; sin embargo, ese aspecto no se consideraba o constituía que el actor tenga un cargo de dirección o confianza como refiere el recurrente; concluyendo que el Juez a quo efectuó una correcta valoración de la prueba, aplicando los principios protectores en favor del trabajador, como establece el artículo 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no evidenciándose vulneración alguna respecto a la falta de fundamentación o motivación. En ese contexto, y a los fines de justificar los razonamientos sobre los cuales los vocales suscribientes del Auto de Vista ahora impugnado, asumieron la decisión de confirmar la Sentencia apelada; máxime si la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; es decir, que la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.
2. En relación a la denuncia de la vulneración el derecho a la defensa de la recurrente. Se debe tener presente que el artículo 115.II de la CPE; el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa y a una justicia; de tal manera que se garantice al justiciable un proceso justo, oportuno, gratuito, equitativo y sin dilaciones; constituyendo un derecho de las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso; garantizándose el conocimiento y notificación oportuna con la demanda a efectos que pueda asumir defensa de manera eficaz; estos es, tener acceso a los actuados, presentar pruebas e impugnar los actos jurisdiccionales conforme a procedimiento.
De lo señalado, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial o administrativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la defensa entre otros, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.
En ese marco, en el presente caso el problema radica esencialmente en establecer si se observó el debido proceso en su componente de defensa de la parte demandada; es decir, por una parte verificar si las actuaciones en primera instancia y en apelación se enmarcaron a las garantías del debido proceso, o se dejó en indefensión a la parte empleadora; lo que equivaldría a la vulneración del derecho del debido proceso en su elemento de defensa; por ello, del análisis de los actuados procesales en primera instancia, no se evidencia la vulneración acusada, toda vez que, se advierte que la Empresa nachos Asociados SRL, fue debidamente notificada con la demanda y auto de admisión, conforme se observa la diligencia de fs. 30, por lo que en su oportunidad, la empresa recurrente, contestó la demanda y presentó a su vez la excepción de imprecisión de la demanda; así como tuvo la oportunidad de presentar prueba; asimismo, notificado con la Sentencia y Auto de Vista ahora impugnado, la demandada tuvo la oportunidad de interponer los recursos que establece el código adjetivo laboral, conforme se advierte de los memoriales de fs. 105 a 106 vta. y 126 a 128 de obrados; coligiéndose que no hubo la violación al derecho a la defensa, menos se dejó en estado de indefensión a la parte recurrente.
3. En relación a acusación que el Tribunal de alzada incurrió en incorrecta valoración de la prueba, al desconocer la realidad del negocio de Restaurant, donde el trabajador como Jefe de cocina debió ser considerado como personal de confianza. Si bien la doctrina laboral ha entendido que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protector plasmado en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT): así como el principio de inversión de la prueba.
En cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez, la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal (tarifa legal de la prueba), fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea. En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al Juzgador, a quien la ley le otorga libertad para formar su convencimiento y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese marco, el Auto de Vista en el segundo Considerando, si bien razonaron que: “(…) si bien es cierto que según la propia declaración del demandante; conforme al art. 162 del CPC, se evidencia que el acta de fs. 78 y vlta., en su Respuesta Uno, que ocupaba el cargo de ‘Jefe de Cocina’, sin embargo como ya se dijo no significa que sea cargo de dirección o confianza respecto a los propietarios del restaurant, tal como lo establece el artículo 36 del decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que establece de manera expresa quienes son considerados personal de confianza ‘los gerentes, directores, administradores, representante o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata’, en consecuencia de los datos del proceso se evidencia que el demandante no ocupaba ningún cargo de confianza porque el mismo se encontraba subordinado a un superior y no tenía ninguna facultad de representación o mando (…)” (sic).
No obstante de lo relacionado, los vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no advirtieron que el trabajador por la naturaleza del trabajo se hallaba sometido a un horario especial; en ese entendido, el artículo 46 de la LGT, establece que: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 año no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, o que trabajen discontinuamente; o que se realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo (…)” (las negrillas son añadidas).
En el presente caso, si bien el trabajador no es un personal de confianza en relación a lo señalado en el artículo 36 del Decreto Reglamentario de la LGT; sin embargo, por la naturaleza del trabajo que desarrollaba el demandante, no cumplía un horario laboral normal; pues como se advierte de las planillas de ingreso y salida del actor de fs. 30.17 a 30.29, el actor no cumplía un horario fijo de trabajo; sino se encontraba sujeto a un horario especial, por lo que el pago de horas extras dispuestas en el Auto de Vista recurrido, no corresponde, por la prestación de servicios de gastronomía de carácter eminentemente nocturno, adecuándose a la excepción establecida en la parte infine del artículo 46 de la LGT, al no existir una duración máxima de dicha jornada, coligiéndose que no corresponde el reconocimiento del pago de horas extraordinarias, conforme erróneamente determinaron los de instancia, correspondiendo enmendar dicho error.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al no haber dado correcta aplicación al ordenamiento jurídico en relación al pago de las horas extraordinarias, el Tribunal de apelación incurrió en aplicación indebida de normas laborales al confirmar la Sentencia 57 de 5 de marzo; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
