III. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
Uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, que tiene vinculación con el art. 180.I constitucional y numeral 11 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Por otro lado, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3. inc. g), 59 del CPT, el 46.III. y art. 48. de la Carta Fundamental, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de las partes y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, lo que implica, que, en los procesos laborales, debe ponderarse la verdad de lo probado y de esta forma lograr alcanzar la verdad material, a través de un criterio una razonable.
En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Juez A quo, en mérito los medios probatorios producidos en el proceso, especialmente a las documentales correspondientes a recibos de pago de fs. 52 a 53, y las planillas de finiquito a fs. 50 y 54, y declaraciones testificales de descargo como de cargo, de fs. 246 a 249 estableció válidamente que la actora prestó sus servicios en la Guardería Infantil el Ángel, hecho que fue reconocido por parte del demandado, bajo estos antecedentes, se sabe que la problemática planteada en el motivo inserto en el recurso de casación, se circunscribe a determinar si la decisión de los jueces de instancia al no reconocer como válido el documento de fs. 54, que probaría el pago por concepto de finiquito por el monto de Bs90.000. fue correcta.
Se tiene que los de instancia a tiempo de responder sobre la excepción perentoria de pago, en cuanto el análisis del finiquito correspondiente a la prueba documental que probaría la realización del pago de los beneficios sociales en forma excesiva a favor de la actora por un monto de Bs90.000, señalando el A quo la invalidez del mismo en cuanto se hubieron advertido contradicciones sobre las fechas establecidas en los recibos de fs.52 a 53 con el finiquito de fs. 54, pues este resulta anterior, además que se evidencia que en el recibo de fs. 53 con fecha 8 de septiembre de 2011, por el que, se pagó la suma convenida de Bs15.000, figurando además el monto correspondiente al saldo restante de pago por Bs60.000, por lo que, surge la pregunta: ¿porque el demandado firma un recibo de fecha 8 de septiembre, por el que admite que debe un saldo de Bs60.000, si en fecha 13 de abril de 2011 es decir 6 meses antes, ya se habría cancelado la suma de Bs90.000; es decir para que compromete el pago de algo que ya cumplió?, por lo que, se evidencia la contradicción advertida, que el finiquito no prueba el pago del monto aseverado, hecho que confirma que el razonamiento, daría por bien hecho el análisis realizado por parte de la juez Ad quo, sobre el punto en cuestión.
En cuanto a la revisión de los requisitos formales del documento referido, se debe señalar que, a tiempo de resolverse en Sentencia, la excepción perentoria de pago, se estableció por parte del Tribunal de Alzada: "En cuanto a la falta de valoración de la prueba de Confesión Judicial Provocada por la demandante la cual en respuesta a la pregunta 3 indica que; “Todos los documentos mencionados los he firmado, excepto el documento de fs. 30 que no tiene firma mía...”. Corresponde reconocer que la demandante reconoce haber firmado los documentos mencionados, sin embargo, no reconoce que los mismos hayan sido cancelados a su persona, en este sentido, toda vez que no se adjunta el correspondiente recibo de pago, En relación a ello, el art. 135 del CPT señala "...la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante...", es decir que para declarar probada una excepción de pago, de forma expresa se establece que debe existir constancia de pago firmada por los demandantes, situación que no se cumple en el caso de autos, de tal forma es que el Auto de Vista recurrido fundamentó adecuadamente su determinación al respecto, al reconocer que el Juez de primera instancia, no habría incurrido en la incorrecta valoración de la prueba que acusa el recurrente.
Sobre el segundo punto de casación, se advierte que el recurrente indica que los derechos de la demandante con relación al reintegro del bono de antigüedad habían prescrito, pues a su entender solo le correspondería el pago de los 3 últimos años, es decir solo desde el año 2009 a febrero de 2012, siendo que lo correcto era la aplicación del art.120 de la LGT, es decir que las gestiones de 1992, a enero de 2009, ya habrían prescrito; sin embargo el Juez A quo, reconoció su pago por 5 años y un mes, hecho que fue reclamado en apelación, empero a decir del Tribunal de alzada al no haberse opuesto en su momento la excepción perentoria de prescripción, el juicio expresado en primera instancia se mantendría firme; además de modificar el cálculo del referido bono de Sentencia, al conceder el recurso de apelación presentada por la demandante, en cuanto a que en Sentencia solo se habría reconocido el pago del Bono de Antigüedad tan solo por 5 años y un mes, sin que se haya especificado, ni se haya realizado explicación alguna, sobre él porque de ese cálculo; empero, reconociendo en la misma Sentencia, como hecho probado, que la relación laboral habría durado 19 años y 6 meses.
Respecto aquello, se evidencia que la parte demandada no acompañó ninguna prueba para demostrar con suficiencia el pago de este bono, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, los Jueces de Instancia reconocieron su pago; sin embargo, consta que el Juez A quo, solo reconoció, su pago por 5 años y un mes, sin tener en cuenta que la parte demandada no opuso la excepción perentoria de prescripción prevista en el artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo y que la prescripción no es aplicable de oficio según dispone el artículo 134 del citado Código Procesal, razón por la que el cálculo del bono de antigüedad por todo el tiempo trabajado desde 1994 hasta febrero de 2012 en base a la escala prevista en el artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y lo regulado por el art. único del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993 conforme se estableció correctamente en el Auto de Vista impugnado.
En cuanto a la presentación de la excepción perentoria de prescripción al momento de interponer el recurso de casación, debemos señalar la siguiente doctrina que define a la prescripción liberatoria como: "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". (Carlos Alberto Etala, contrato de trabajo, Editorial Astrea, Buenos Aires, Pág. 256). Por lo que, la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y; b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 de su DR, establece que: "…las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron…".
Si bien las excepciones constituyen un mecanismo de defensa y el art. 1497 del CC, dispone que: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia...", no es menos cierto que dicha norma establece como condición, "...si está probada.". Del mismo modo en especial en el presente caso, como norma especial el art. 133 del CPT, concordante con el art. 344 del CPC, dispone que: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos".
En el caso de autos, dicho medio de defensa no ha sido invocado por el demandado a momento o tiempo de contestar la demanda como excepción perentoria conforme preceptúa el art. 127.b) del CPT, concordante con el art. 137 del mismo cuerpo legal, por cuya razón el Juez no está obligado a aplicar de oficio dicha figura por expresa prohibición del art. 134 del CPT. Con referencia al tema, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: "Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la primera presentación en juicio”, si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior; es decir, si la parte se presenta al proceso, no opone la excepción, posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado tal y como ocurre en el caso concreto, por lo que la excepción perentoria de prescripción al pago de bono de antigüedad presentada por el demandado por intermedio del recurso de casación a caducado, por lo que la excepción opuesta resulta improcedente.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220. II. del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT. Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado.
