III. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que la parte demandada, pese a no enunciarlo adecuadamente, en los hechos únicamente interpuso recurso de casación en la forma, pues de la lectura del recurso de casación refiere cuestiones de forma referidas a la omisión de pronunciamiento y la contradicción del Auto de Vista; por lo que, ante la existencia de reclamos sobre aspectos de forma, con la finalidad de evitar incongruencias en la resolución, se analizará el vicio de forma denunciado por la parte recurrente. Respecto a la supuesta omisión y contradicción del Auto de Vista acusado por la parte recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, proviene como esencial deber el de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, que se desprende del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
A todo ello se advierte que, las acusaciones de la parte recurrente, sobre la omisión de pronunciamiento respecto a la interpretación errónea de los arts. 1286 del CC, 3 inc. j) del CPT, 145 rom.I-II del CPC y el 67 de la CPE; este Tribunal al contrastar el recurso de apelación de fs. 104 a 106, en cuanto a sus agravios elevados en apelación, con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista; se tiene que, formuló como agravio una errónea valoración de las pruebas y una mala interpretación de los arts. 3 inc. j) y 153 del CPT, 134 y 145 rom.I-II del CPC y 8 rom. II de la CPE.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto de Vista, de fs. 120 a 122 vta., en el segundo CONSIDERANDO el Tribunal de alzada resuelve indicando en el primer párrafo: “…la Sentencia se ha remitido a las pruebas que cursan en obrados conforme al principio de verdad material previsto por el art. 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial y observando de esta manera el Debido proceso consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado…”, además refiere el segundo que: “…la parte empleadora no ha cumplido eficazmente con la carga probatoria para desvirtuar los extremos demandados que prevé el art. 66 y 150 ambos del CPT, siendo evidente de esta manera la ineficacia de lo impugnado por la parte demandada, más aun si se toma en cuenta que la Sentencia apelada no se remite exclusivamente a los recibos de fs. 47 y 48. Sino que el Juez aquo pronunció su resolución fundamentándose también en la Confesión Provocada de Descargo y de las pruebas testificales de Descargo salientes a fs. 81 a 82 vta. y de fs. 85 a 87, respectivamente, lo cual deja en evidencia que la Sentencia ha sido pronunciada en base a las pruebas que cursan en obrados…”, ahora bien en el tercer párrafo del Auto de Vista resuelve indicando: “…en la Sentencia de fs. 95 a 100 se cita las pruebas documentales de fs. 03 a 07 y de fs. 47 a 48; no obstante, dichas pruebas documentales no fundan de forma exclusiva las consideraciones establecidas en dicha Sentencia, sino que las mismas son citadas de forma conjunta con las declaraciones Testificales de Cargo y la confesión Provocada de los representantes de la parte demandando… no ha causado ningún agravio a la parte demandada, sino que se ha resaltado la conexión que tienen dichas pruebas documentales con las demás producidas en el proceso y que han otorgado certidumbre al Juez aquo sobre la veracidad de los hechos contenidos en los mismos…, por lo que es evidente que el juez aquí ha pronunciado se Sentencia ejerciendo l facultad prevista en el art. 3 inc. j) del CPT, más aun si tales pruebas se ciñen los hechos acusadas en el recurso de apelación; al respecto, el argumento vertido por la parte recurrente es incompleto e insuficiente, pues no fundamentó cómo las normas alegadas estuvieren erróneamente interpretadas. Controvertidos del proceso conforme al arts. 153 del CPT, de tal manera que el Juez aquo ha observado la obligación de valorar las pruebas de ambas partes procesales en cumplimiento del art. 134 y 145 –I y II del CPC; por lo que se ha observado el valor de igualdad consagrado por el art. 8-II de la CPE…”; por lo que se evidencia que la resolución de alzada si se pronunció sobre dichos agravios que fueron apelados; haciendo referencia en el tercer párrafo del Auto de Vista a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir con la confirmación total de la Sentencia, por lo que de lo manifestado por la parte con referencia a la omisión de la valoración probatoria, no resulta evidente, además se evidencia que el razonamiento del Ad quem no contiene contradicciones en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, cumpliendo con su obligación de otorgar una respuesta, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponde en derecho y en observancia de las garantías constitucionales, por lo que los argumentos referidos por la parte recurrente están referidos a apreciaciones de disconformidad de las Resoluciones de primera y segunda instancia.
Asimismo, se advierte que el Auto de Vista, resolvió sobre todos los puntos apelados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 y 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir la confirmación total de la Sentencia, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas, porque resolvió el recurso considerando los aspectos resueltos en la Sentencia y que fueron objeto de impugnación en el recuro de apelación, por lo que no es suficiente la enunciación de lo que a criterio del recurrente considere como causal de nulidad, debiendo atender que el régimen de nulidades está revestido de principio de trascendencia, y en este caso no se demostró el menoscabo reclamado, en consecuencia no corresponde declarar nulidad alguna.
Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en las denuncias traídas en casación, como se acusó, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
