AS/0431/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0431/2022

Fecha: 31-Ago-2022

CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentación y motivación de la decisión.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

Resolviendo el recurso de casación en la forma:

En el caso de autos, la parte recurrente acusó que el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de vista impugnado, vulneró el debido proceso, en su elemento de falta de motivación, fundamentación y congruencia, motivo por el cual solicitó la nulidad del auto de vista impugnado.

Al respecto, sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 67/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 952 a 957 y vta., de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es decir, resolviendo los 18 puntos traídos a colación en el recurso de alzada de fs. 952 a 957, extremo que se evidencia de fs. 953 vta., a957 vta., de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.

En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo:

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Por otra parte, se debe tener en cuenta la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De esta manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el Auto Supremo 078 de 13 de marzo de 2013, señala: “Respecto a mencionada Doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, ‘El Recurso de Casación en Bolivia’, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso. Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo sentido, el Auto Supremo 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En este contexto, y en el caso concreto, asumiendo que el recurso de nulidad o casación, se constituye en el mecanismo procesal, a través del cual corresponde acreditar si efectivamente las autoridades judiciales, de instancia a tiempo de emitir sus decisiones, incurrieron en errores in jundicando o error in procedendo, es decir si a tiempo de argumentar sus decisiones, interpretaron y aplicaron erróneamente al caso concreto una norma sustantiva o una norma adjetiva, consideramos coherente y necesario, compulsar el contenido del recurso de casación con los antecedentes cursantes en el expediente, debiendo en consecuencia de ello, identificar los siguientes actuados:

La autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia de fs. 777 a 784 y vta., respecto al periodo laboral, precisa que la señora Sandra Inés Soria Galvarro, trabajó en dos (2) periodos, como dependiente de COTAS;

a) El primer periodo se inició con la suscripción de un contrato a plazo fijo de fecha 1° de septiembre de 1990, el cual posteriormente se convirtió en indefinido, relación laboral que concluyó el 1° de octubre de 2014, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria conforme se acredita por la documental de fs. 46 y a consecuencia de ello COTAS le pagó sus derechos y beneficios sociales, conforme se acredita por el finiquito cursante a fs. 47 y vta. en fecha 5 de noviembre de 2004.Esta desvinculación laboral se la formalizó ante la AFP y la Caja Petrolera, conforme se acredita por la documental de fs. 49 y 50.

b) El segundo periodo se inicia el 1° de diciembre de 2004 y esta relación concluye el 31 de julio de 2015, a consecuencia de una carta de renuncia voluntaria, cursante a fs. 252, en la que comunica la actora a COTAS Ltda. su decisión de renunciar voluntariamente a su fuente laboral, la que pide se haga efectiva a partir del 31 de julio de 2015.

La parte recurrente en su recurso de casación sostiene que no es evidente que haya existido dos periodos laborales y afirma que en ningún momento existió interrupción laboral, entre el 1° de octubre y 1° de diciembre de 2004, a este efecto hace referencia a la prueba documental de fs. 3 consistente en el Testimonio de Poder N° 369/2015, por el que se acredita que la actora otorgó poder a su abogado; la documental de fs. 5 referida a copia del finiquito de fecha 31 de julio de 2015, donde COTAS Ltda. paga a favor de la actora Bs.178.430,91 correspondiente a sus derechos y beneficios sociales, documento que contiene la firma de la actora; documental de fs. 279 a 281 referida a tres cartas de renuncia, una que corresponde a la ahora actora y las otras dos a otras ex trabajadoras, todas dirigidas a COTAS Ltda.; documental de fs. 540 a 584, legajo que hace referencia a cartas de renuncia, fotocopia de un auto supremo, boletas de pago de la actora, documentos que hacen referencia a conversaciones, entre las que se menciona el nombre de la actora, todas sin ninguna firma, lo que implica que no se puede acreditar su procedencia, finiquitos en los que no figura el nombre de la actora.

Como se puede evidenciar, las autoridades judiciales de instancia, concluyeron que la actora trabajo en dos periodos distintos, en COTAS Ltda., decisión que fue sustentada en base a prueba documental cursante a fs. 46,47,49, 50 y 252, la cual no pudo ser desvirtuada en cuanto a su eficacia probatoria por la actora, es decir que no es evidente que, a tiempo de valorar estos medios de prueba, se haya incurrido en un error de hecho o de derecho.

Respecto de la documental que menciona la parte recurrente, en su escrito de casación, la misma, como se pudo evidenciar, es ineficiente en cuanto pretender desvirtuar con dicho documental, lo que se llegó a acreditar, con los cinco documentos, debidamente citados en la resolución judicial de primera instancia y que fueron individualizados anteriormente.

En relación al Salario Promedio Indemnizable, en el finiquito de fs. 5 se hizo constar que el mismo es de Bs.20.276,24 sin embargo la actora en su escrito de demanda, apelación y luego casación, sostiene que en esta remuneración no se tomó en cuenta el pago del Bono de Antigüedad Institucional, con el cual se asume que su Salario Promedio Indemnizable alcanza a Bs.48.455. La actora sostiene que sí le corresponde la reliquidación de su sueldo y por ende de todos sus otros derechos y beneficios sociales, en mérito a que el D.S. 20580 de 7 de noviembre de 1984, dispone que el bono de antigüedad, de los trabajadores del sector de la telefonía debe calcularse en virtud de esta norma legal, siendo en consecuencia de ello, el monto emergente de este cálculo, el salario promedio básico.

Asimismo, hace referencia al Auto Supremo N° 385/2012 de 08 de octubre, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que esta decisión judicial, dispone en forma expresa que COTAS Ltda., debe cumplir respecto de sus trabajadores, con lo establecido en el referido Decreto Supremo. A mérito de estos argumentos, la recurrente, asume que las autoridades judiciales, incurrieron en una indebida fundamentación, motivación y por ende congruencia, respecto de no haber explicado las razones por las que se omitió dar cumplimiento a la referida jurisprudencia.

a)Luego de haber leído el referido auto supremo, cursante de fs. 545 a 547, se concluye en que el mismo se funda en el principio de no discriminación y en su ratio decidendi refiere: “Para el caso de examen, al haber convenido ambas partes, la suscripción de convenios laborales citados supra, los beneficios allí acordados (respetando la voluntad de partes en atención al principio de libertad que tienen las mismas para crear, modificar o suprimir beneficios adicionales a los reconocidos por ley mediante convenciones colectivas, tratándose de una empresa regulada bajo el ámbito del derecho privado), deben ser interpretados bajo el principio protector y tuitivo en sus reglas de “in dubio pro operario” y “ de la condición más beneficiosa”, así como del principio de la “no discriminación”, todos contenidos en el art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, vinculado estrechamente con el principio de la igualdad, toda vez que éste último prohíbe toda diferenciación, preferencia o exclusión que coloquen a uno más trabajadores en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros, con los que mantengan responsabilidades o labores similares, principios que encuentran su consagración normativa en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario….(…) Los razonamientos anotados supra permiten concluir que, los beneficios acordados, deben ser extensivos a todos los que así se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores (Las negrillas son nuestras).

b) Como se puede evidenciar, si bien la referida decisión judicial, reconoce que COTAS sí debe cumplir con el pago de los beneficios establecidos en el D.S. 20580 de 7 de noviembre de 1994, sin discriminar a ninguno de sus trabajadores, es categórico al indicar que lo establecido en el referido Decreto Supremo, no alcanza a aquellos trabajadores que no estén afiliados al Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda.

En el caso de autos, la parte demandada ofreció en calidad de prueba de descargo, la documental de fs. 713, emitida por el Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., en la que se acredita que la señora Sandra Soria Galvarro, con C.I. N° 1970792 SC, no es afiliada al referido Sindicato, prueba documental que fue de su conocimiento, conforme se acredita por la diligencia de fs. 729 y que no fue desvirtuada en cuanto hace a su efectividad probatoria.

En mérito a estos antecedentes se acredita que las autoridades judiciales de instancia, no incurrieron en error de hecho y tampoco error de derecho, a tiempo de valorar la prueba documental que la parte recurrente precisó en su escrito de casación, como tampoco se incurrió en estos errores, respecto de la prueba documental que en este momento se individualiza, consiguientemente al haber dispuesto que a la actora, no le corresponde el pago de los beneficios y derechos sociales, establecidos en el D.S. 20580 de 7 de noviembre de 1984, no se vulneró los principios de no discriminación o igualdad y tampoco se emitió una decisión carente de motivación, fundamentación o congruencia, como erróneamente se indica en el escrito de casación. Este razonamiento tiene correspondencia con lo explicado en el Auto Supremo N° 718/2019 de 29 de noviembre, emitido por esta misma Sala Social, aclarando que existe similitud fáctica.

Respecto a que las autoridades judiciales de instancia debían aplicar a tiempo de emitir sus decisiones lo establecido en el art. 3 del D.S. 7850 de 1° de noviembre de 1966, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

a) En correspondencia con el principio de verdad material, luego de haber leído el escrito de apelación de fs. 791 a 798, interpuesto por la parte actora, se acredita que en su fundamentación, no hizo referencia a este Decreto Supremo, el cual si lo menciona en su escrito de casación, lo que implica que no puede ser considerado este aspecto como una infracción por este Tribunal de Casación, en previsión del principio de preclusión, es decir que el derecho que tiene la parte demandada de reclamar que las autoridades judiciales de instancia, no aplicaron o no se refirieron a esta norma legal, respecto del bono de antigüedad a precluido, lo ha perdido por no haberlo ejercido en tiempo oportuno, es decir a momento de presentar su recurso de apelación, un entendimiento contrario a lo manifestado, implica generar inseguridad jurídica y vulnerar el debido proceso.

b) En aplicación del principio de petición previsto en el art. 24 de la CPE y acceso a la justicia, corresponde tener en cuenta que el art. 3 del referido D.S. 7850 dispone: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para para efectos de cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones”.

Como se explicó anteriormente, en el caso concreto, con suficiente prueba documental, cursante en obrados y debidamente individualizada, se concluyó que la actora trabajo en dos periodos diferentes, es decir que sí concluyó su relación laboral, prueba documental que no fue desvirtuada en forma objetiva por la parte demandada, en consecuencia, no es viable lo pretendido por la ahora recurrente, en cuanto hace a esta disposición legal.

Con relación a la SCP N° 0058/2013 de 11 de enero, se debe tener en cuenta que una sentencia constitucional es vinculante, siempre que se acredite que existe similitud fáctica, entre la controversia dilucidada por dicho fallo constitucional y el caso concreto, entendimiento que tiene su fundamento en el principio de igualdad procesal y previsibilidad, aspectos que en no ha demostrado y menos explicado la parte recurrente. Con relación al Auto Supremo N° 292/2014 de 23 de septiembre, si bien esta clase de decisiones judiciales, emitidos dentro la jurisdicción ordinaria, no son vinculantes, como ocurre con las sentencias constitucionales, tienen la función de ser unificadoras, sin embargo, para hacer efectiva esta situación, de igual manera la parte recurrente, no solo debe limitarse a citar o transcribir partes conceptuales de dicha resolución judicial, sino demostrar que existe similitud fáctica, entre la controversia resuelta en dicha decisión y la que cursa en el presente expediente, aspectos que fueron omitidos, por la recurrente.

A mérito de toda esta argumentación, se asume que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, por el contrario, la decisión judicial objeto del recurso de casación, está debidamente motivada, fundamentada y conforme el principio de verdad material, habiéndose valorado las diferentes pruebas cursantes en el expediente, en correspondencia con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora. El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado, por cuanto la misma dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”.

A mayor abundamiento y con relación a las supuestas a los puntos reclamados por la parte recurrente, concernientes al no reconocimiento por el tribunal de alzada de la prima vacacional entre otros conceptos, es precisos señalar que al tratarse de una demanda de reliquidación de beneficios sociales, cono ser reintegro de salarios, reintegro de bono de antigüedad, reintegro de pago de prima vacaciones, entre otros derechos y beneficios sociales que supuestamente le corresponderían a la parte actora, corresponde señalar que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al arribar a la decisión asumida, es decir, al declarar improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales, fue porque, consideraron que los derechos y beneficios sociales demandados por la actora, fueron cancelados en su totalidad de manera oportuna, debiendo aclara además que por tal razón la empresa demandada COTAS Ltda., opuso excepción perentoria de pago documentado, con el argumento de que la demanda presentada por la actora, ha sido formulada en base a suposiciones y datos incorrectos y falsos, toda vez que COTAS Ltda., durante el tiempo que duró la relación laboral, otorgó y pagó debidamente los salarios, aguinaldos, vacaciones, bonos de antigüedad, quinquenios y todo beneficio y/o derecho que correspondía a la Sra. Soria, conforme las pruebas de fs. 11 a 17 de obrados.

Esta excepción perentoria de pago fue declarada probada, con el argumento de que la desvinculación laboral fue por renuncia voluntaria e irrevocable mediante carta de fecha 29 de julio de 2015, cursante de fs. 252 del expediente, y que los documentos consistentes en el pago de quinquenios orden de pago y el pago del finiquito corrientes desde fs. 248 a 254, prueban que el demandado COTAS, paga a favor de la demandante 2 quinquenios y un finiquito por 8 meses del último servicio, es decir, hasta el día 31 de julio de 2015, el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, señala que para que se pruebe una excepción perentoria determina que el finiquito juntamente con el recibo de pago debe ser acompañado por el demandado, en fs. 253 a 254, es acompañado dicho documento con el VoBo del Ministerio del Trabajo, consiguientemente cocha excepción perentoria de pago ha sido probada, de lo que se tiene que el demandado COTAS Ltda., cumplió en su oportunidad con el pago de los beneficios sociales que correspondieron a la demandante dentro del marco de la Ley General del Trabajo incluyendo las primas vacacionales reclamadas por la actora no dando lugar a la revisión o reintegros de ninguna naturaleza.

En base a lo expuesto precedentemente, y al haber la parte demandada, cancelado en su oportunidad todos los derechos y beneficios sociales a favor de la demandante, conforme se argumentó precedentemente, extremo que fue corroborado tanto en primera instancia como por el tribunal de alzada, no corresponde ingresar en más consideraciones sobre el tema, deduciéndose que no es evidente lo alegado por la parte recurrente.

En virtud de estas consideraciones jurídicas, de conformidad con el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.