AS/0454/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0454/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

En cuanto a los derechos adquiridos

Este Tribunal mediante Auto Supremo N° 27/2013 de 30 de octubre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, señalo: “Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4º de la LGT, el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende que, los Jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º, 59 y 158 del Código Procesal Trabajo (CPT). No obstante lo expresado, si bien en el caso de análisis no procede el Pago de Beneficios Sociales, por su calidad de consultora y servidora pública de la actora; empero, se exceptuó el pago de reintegro de sueldo devengado, que sí es un derecho consolidado, concepto reconocido por la Jueza de instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación; por consiguiente, no se evidenció la vulneración de los preceptos legales invocados.

Que, la parte recurrente señala que dentro de la relación laboral mantenida con la institución recurrida (INRA), se habrían cumplido con las características de exclusividad, dependencia y el pago de una remuneración de carácter mensual, características estipuladas en el Decreto Supremo Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993, aspectos que de ninguna manera puedan dar lugar al Pago de Beneficios Sociales por prestación de servicios en Instituciones Públicas Estatales, mucho más si la entidad demandada no se encuentra dentro de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000 que en su art. 38 señala específicamente cuales son las empresas públicas que quedan excluidas de la aplicabilidad de la Ley del Estatuto del Funcionario Público(EFP).

En ese sentido, se establece que, entre la actora y la entidad demandada, no existió una relación laboral sujeta a la LGT por ser una institución pública, resultando errada la pretensión de la actora al solicitar el Pago de Beneficios Sociales.

Que, en lo que respecta a la vulneración del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de fecha 16 de febrero de 1979, con relación a la prestación de servicios profesionales y la suscripción de reiterados contratos a plazo fijo, los mismo debían ser considerados por tiempo indefinido; amerita aclarar que habiéndose establecido que, la parte demanda es el INRA, Institución que fue creada por la Ley Nº 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, en cuyo art. 17 dispone su creación como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, encargada de dirigir coordinar y ejecutar las políticas del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo art. 23 refiere al régimen financiero conformado por el Tesoro General de la Nación, recursos propios y donaciones, aspecto que se encuentra sustentado por las papeletas de pago cursantes a fs. 99, 408 a 409 donde señala Tesoro General de la Nacional, por lo que se llegó a la conclusión que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es una Institución Pública Estatal y la actora ahora recurrente es consultora y servidora pública, en ese efecto los juzgadores de instancia no consideraron la aplicación del citado Decreto Ley Nº 16187, por consiguiente no se evidencia vulneración alguna a la norma invocada.

En una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y legal, el Tribunal Supremo de Justicia estableció una línea jurisprudencial, que sigue el Auto Supremo Nº 361/2010 de 4 de agosto de 2010, que expresa que: “…no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, con la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados…” (las negrillas son añadidas); razonamiento expresado en los Autos Supremos Nº 1194 de fecha 10 de noviembre de 2006, Nº 1423 de 12 de diciembre de 2006, emitidos en la Sala Social y Administrativa Segunda; Nº 409 de 31 de agosto de 2010 Sala Social y Administrativa Primera”.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, reconocidos y precautelados por el 48–III y IV de la CPE, que señalan: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48–III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que un acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

Además, corresponde recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: “La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180–I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Vacaciones

Respecto de las vacaciones, se debe tomar en cuenta el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)–C132 de 1970 (núm. 132), que en su art. 4–1, establece: “Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año”.

Igual forma en la Recomendación de la OIT R047 -sobre las vacaciones pagadas, adoptada en Ginebra, 20a reunión CIT (24 junio 1936)–(núm. 47), en su núm. 1–(2), refiere que "En los empleos en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, debería considerarse cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado haya trabajado durante cierto número de días en el transcurso de un período determinado."

Al respecto la CPE en el art. 48–II establece "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.", normativa que tiene que ser tomada en cuenta para comprender el espíritu protector que rige en materia laboral a favor del trabajador, a fin de equiparar las desigualdades entre el empleador y el trabajador.

Es por ello que se reconoce a las vacaciones, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sean sujetos a la Ley del EFP (Ley N° 2027) o a la LGT.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente", Otra conceptualización define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto "derecho adquirido" se enviste de su condición indefectible, e incorporado al capital de la persona beneficiaría, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos, con estas definiciones se pasa a resolver las infracciones acusadas en el fondo:

Los arts. 7–I–d) del EFP y 49 reconocen este derecho a funcionarios públicos, esta última establece: "(DERECHO A VACACIÓN), I. Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala: - De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles. De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles. - De diez años y un día o más, 30 días hábiles. II. El Poder Ejecutivo podrá establecer un cronograma y un régimen de vacaciones colectivas mediante reglamentación especial. III. El régimen de vacaciones de los servidores públicos de las carreras administrativas de los servicios de salud y del Poder Judicial, así como de la carrera docente del servicio de educación pública, se regulará de acuerdo a sus disposiciones legales específicas”.

Resolución del caso concreto:

Aspectos previos

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Es necesario señalar que, pese a que el recurso de casación, carece de la técnica recursiva exigida por el art. 274 núm. 3 de CPC–2013, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, referido al acceso a la justicia y a la impugnación, ingresa a resolver los agravios denunciados.

Resolución del Recurso de Casación en la forma

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificado como agravio que, no corresponde se tramite la demanda por beneficios sociales, pues existe un contrato de prestación de servicios de personal eventual, que se constituye Ley entre partes; por lo que, al momento de reconocer los derechos adquiridos, deben regirse al contrato administrativo suscrito entre el INRA y Jhon Javier Montalvo Flores, que en su Cláusula Quinta expresó “no pudiendo cobrar sumas adicionales a la señalada anteriormente por horas extras, bonos, etc.”, No reconociendo el contrato de personal eventual otros derechos fuera de los ya pactados dentro del contrato.

Lo que se otorgó tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista ahora recurrido, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, y los mismos pueden ser reclamados a través de la judicatura laboral, así se tenga la condición de funcionario público; al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 427 de 5 de septiembre de 2016, emitido por esta Sala, se pronunció respecto a la competencia de los jueces laborales sobre los derechos reclamados en autos, indicando: “(…) es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la CPE y 4 de la LGT, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se redaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de redamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos”.

En ese entendido, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra amparado por la LGT, en su condición de funcionario público sujeto al EFP (Ley N° 2027), este aspecto no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional son competentes para conocer este tipo de controversias, los jueces laborales.

Resolución del Recurso de Casación en el fondo

En cuanto a lo señalado de que, el contrato administrativo suscrito entre el INRA y Jhon Javier Montalvo Flores, que en su cláusula Quinta expresó “no pudiendo cobrar sumas adicionales a la señalada anteriormente por horas extras, bonos, etc.”, no reconociendo el contrato de personal eventual otros derechos fuera de los ya pactados dentro del contrato; al respecto debe indicarse que, los derechos de los trabajadores, son irrenunciables así como dispone el art. 46 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales; motivos por los cuales, la referida renuncia de derechos laborales efectuada por el demandante, no es válida, por mandato constitucional.

El recurrente alegó como infracción legal que, no correspondía el Incremento Salarial, puesto que no hubo continuidad contractual, pues hubo un corte del 31 de enero al 5 de febrero de 2014 y al ser personal eventual, no estaba contemplado en la LGT para beneficiarse del incremento salarial.

El DS N° 1989 de 2 de mayo de 2014, en su art. 3–II señalo: Se aprueba el incremento salarial de hasta el diez por ciento (10 %), para las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas, bajo dependencia o tuición del Órgano Ejecutivo”; siendo el INRA una entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras conforme dispone el art. 17 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, correspondiendo por lo tanto el incremento salarial a todos los trabajadores del INRA, y en aplicación del art. Final 3° del DS N° 1989 de 2 de mayo de 2014, tenía efecto retroactivo al 1° de enero de 2014; consecuentemente, correspondía el pago del incremento salarial a favor de Jhon Javier Montalvo Flores, no siendo valedero este punto traído en casación por el demandado.

En cuanto al segundo aguinaldo, afirmó que no se consideró los argumentos del INRA–Tarija, al demostrar que no hubo mala fe, para no pagar el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, que no es un derecho consolidado para el demandante; que la institución se encontraba imposibilitada de proceder al pago del mismo, por la falta de disponibilidad de recursos; que, en estricto apego al parág. II del art. 2 del DS N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, el INRA–Tarija se vio imposibilitado de proceder al pago del mismo por la falta de la disponibilidad de recursos, por las limitaciones normativas y presupuestarias, por lo que proceder al pago del mismo vulneraría lo establecido por el DS N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, afectando la ejecución de proyectos.

La normativa para el pago del segundo aguinaldo, el art 3 del DS 2196 de 28 de noviembre de 2014, estableció: “El pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” podrá ser financiado con los saldos presupuestarios provenientes de gasto corriente y/o proyectos de inversión. Para este efecto se autoriza a las entidades e instituciones del sector público incluidas las empresas, entidades territoriales autónomas y universidades públicas, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, independientemente de la fuente de financiamiento”.

La normativa estableció el mecanismo para cumplir con tal beneficio; por lo que respecto a este punto el Tribunal de alzada al rechazar este reclamo, obró correctamente, puesto que, en aplicación de la inversión de la prueba, el INRA – Tarija debió demostrar que tal beneficio no le correspondía, o que no tenía los suficientes recursos para no realizar ese pago y no lo hizo; siendo que las contingencias administrativas de ningún modo desvirtúan su pago.

Respecto al reconocimiento de vacaciones, adujo que el personal eventual está regido a un contrato administrativo, que marcó los parámetros entre el INRA–Tarija y el contratado, por lo que pretender reconocer derechos establecidos por la CPE y la LEFP, es una vulneración al propio contrato señalado y que, el demandante no trabajó de forma continua dentro del año fiscal; por lo que, pretender desconocer derechos que no le corresponde por la naturaleza de la relación contractual, contraviene esa normativa.

El recurrente, en cuanto a este punto, debe tener presente que, las vacaciones son un derecho que está reconocido por la CPE en el art. 48 y en el art. 49 de la LEFP; no pudiendo por lo tanto pretender se aplique un contrato en contraposición a el derecho que tiene todo empleado a que el empleador le otorgue un descanso remunerado con el 100% de su salario mensual establecido, por el hecho de haber trabajado por un determinado tiempo. Sobre el particular, el artículo 49 de la LEFP, establece que todo trabajador que hubiese cumplido un año de trabajo, tiene derecho a una vacación; por lo que, tal reclamo no resulta ser valedero, correspondiendo por lo tanto al demandante el derecho a la vacación.

El último punto reclamado, es de los viáticos, regidos a un reglamento Institucional que, en su art. 32 establece el procedimiento administrativo que deberá cumplir el contratado para descargo de pasajes y viáticos, e impuestos; al determinarse el pago de viáticos se estaría vulnerando los derechos de la Institución y se está yendo en contra de los intereses económicos del Estado al reconocer un derecho que no se constituiría en “Derecho adquirido”, sino una obligación por parte del empleador hacia el empleado, que también deberá cumplir con requisitos para su pago.

Con referencia a este punto, debe entenderse que, es la suma de dinero que los empleadores dan a los trabajadores para que paguen sus gastos de alimentación, alojamiento y traslado en que incurran en el desempeño de sus funciones cuando se trasladan de su lugar de trabajo momentáneamente a otro distinto al de su residencia; además, tomando en cuenta que el INRA–Tarija es una entidad pública descentralizada, sometida a la Ley N° 1178 (SAFCO), todo pago de viáticos debe estar respaldado con la correspondiente declaratoria en comisión y por el informe del trabajo realizado; al respecto, en aplicación del principio de inversión de la prueba, el INRA–Tarija, tenía la obligación de demostrar que el trabajador incumplió el procedimiento interno del INRA, para el pago de viáticos, por lo que corresponde ordenar su pago, conforme determino el Tribunal de alzada al no ser evidente la infracción alegada.

Conclusión:

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220–II del CPC–2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.