AS/0497/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0497/2022

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

Fundamentación del caso concreto:

Una obligación de los tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.

Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:

Emitida la Sentencia N° 34/2021 de 24 de mayo de 2021 cursante de fs. 143 a 147, está fue notificada el 2 de junio de 2021, conforme se evidencia a fs. 147.

Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación el 11 de junio de 2021, tal como se constata por el timbre electrónico de fs. 157.

Revisada las fechas se evidenciarían que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo de 5 días, en base a lo señalado en el art. 205 del CPT; sin embargo, corresponde, revisar con mayor detalle el mputo realizado, a efectos de no lesionar el derecho a la defensa del apelante.

En ese contexto, se tiene que siendo notificado con la Sentencia N° 34/021 de 24 de mayo, el 2 de junio de 2021, el plazo para la interposición del recurso, corrió desde el día siguiente vale decir, desde el 3 de junio, empero este día fue feriado nacional por corpus christi, recorriendo el inicio del cómputo para el día siguiente 4 de junio, que sin embargo no fue hábil por Covid-19, cuanto por la emergencia sanitaria del COED de Cochabamba, dispuso una cuarentena rígida para los días viernes 4, sábado 5 y domingo 6 de junio de 2021, iniciando en consecuencia el cómputo el día 6 de junio y concluyendo su plazo el 11 de junio de 2021.

En ese sentido el recurso de apelación de fs. 157 a 159 fue presentado el 11 de junio de 2021, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 157; es decir, dentro del plazo establecido por el art. 205 del CPT.

Siendo evidente que el Tribunal de alzada omitió cumplir la normativa, respecto a la tramitación y resolución del recurso de apelación; por cuanto, si bien justificó su resolución en el entendido de que la cuarentena rígida de los días 4 a 6, no suspendió los plazos procesales, siendo que sólo suspendido las actividades laborales y que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no emitió ninguna circular o comunicado alguno que suspenda los plazos procesales, aquello de ninguna manera, puede coartar el derecho a la impugnación del litigante, máxime si por lo delicado del momento atravesado por el COVID-19, las disposiciones de cuarentena rígida en el País, fueron tomadas para que los ciudadanos permanezcan en sus domicilios evitando la propagación del virus, entonces en los hechos hubo una imposibilidad cierta de transitar en la ciudad lo que no es atribuible a la apelante.

El hecho de que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no hubiere emitido algún comunicado o circular suspendiendo plazos, no le perjudica a la apelante de ejercitar su derecho a la impugnación, peor aún si las decisiones de cuarentena rígida fueron de cumplimiento obligatorio, bajo sanción, no pudiendo desconocer aquello.

Es de conocimiento que las cuarentenas dispuesta, generaron restricciones de desenvolvimiento normal de las actividades de la administración de justicia como la de la población litigante, estas restricciones imposibilitaron en muchos casos, el acceso a las justicia para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de derechos; el órgano judicial debido a estas circunstancias extraordinarias y con respeto al principio constitucional de Acceso a la justicia, debe garantizar el ejercicio de los derechos de aquellos quienes a causa de la pandemia mundial no pueden hacer valer sus derechos y estos derechos estar en riesgo de extinción o perdida a causa del transcurso del tiempo, por una situación de fuerza mayor, como ocurrió en el caso para la parte actora quién se encontraría en la imposibilidad de formular el recurso previsto por Ley.

En esa línea, la Constitución Política del Estado, contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de manera que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso; al efecto, el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Por lo que, por esta falta amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, sobre el fondo del recurso de apelación planteado.