AS/0500/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0500/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa recurrente, señaló:

1.- La resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del art. 213 Núm. 3) del Código Procesal Civil, que refiere: La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la nulidad. Esta parte para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación...", vulnerando el debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación y valoración de la prueba, transcribiendo a continuación el apartado b., de los fundamentos de la referida Sentencia.

Afirmó, que no se fundamentó ni en la demanda principal menos en la Sentencia, quienes eran los responsables de verificar el crédito fiscal, para cada factura y que esta no fueren observadas y/o rechazadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, pues fue el demandante quien, por irresponsabilidad propia, provocó que se observen sus facturas.

Indicó que ni en la Sentencia 30/2014 de 14 de mayo de 2014 y la 84/2016, se estableció que la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) restituya los CEDEIM'S, correspondientes, tomando en cuenta que, en estos casos, el tramite iniciado en oficinas del Servicios de Impuestos Nacionales, aprobó lo el 43% del total solicitado, ascendiendo a la suma de 1.107.050,00 (Un millón ciento siete mil cincuenta 00/100 bolivianos), esta acción de devolución del monto señalado, fue por cumplimiento de un contrato que establecía que las partes se sometan a los establecido en la norma vigente y el trámite ante oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales; contrario a los que se pretende en el caso, de hacer ver que la EMV deba pagar obligatoriamente el total de los CEDEIM'S, cuando no es tuición de ésta, la verificación de las facturas en cuestión sino de otra instancia; debiendo la Empresa Minero Metalúrgica Boliviana (EMMB) demandar a esta institución del Fisco por la observación de sus facturas y no así a la EMV, que lo único que hizo fue ser intermediario.

Acotó que, otro sería el sentido de la demanda, si la EMV no hubiese cumplido con ninguna restitución por concepto de CEDEIM'S, a la EMMB, de acuerdo a lo establecido en el contrato de 15 de enero de 2009, quien además reconoce el accionar leal de esta empresa; sin embargo, se vieron en la necesidad de formalizar esta restitución por concepto de CEDEIM'S, tomando en cuenta que la Empresa demandante y la demandada, debían tener constancia de la devolución de los CEDEIM'S, recuperados, y no como hasta la fecha se viene señalando que quedaría un saldo por restituir.

Por otro lado, en el inc. b-4, b-5, b-6 de la resolución recurrida, erróneamente se manifestó que la EMV, solicitó confirmación de saldos de la EMMB, con el siguiente criterio expresado en el inciso b-7, que refiere: "conforme se ha señalado precedentemente, EMV ha solicitado en las oportunidades señaladas, la "confirmación de saldos constituye una forma de reconocimiento de una deuda existente por parte de la EMV en favor de la EMMB, NO OTRA COSA SIGNIFICA QUE LUEGO DE hacer conocer que se está realizando una auditoria externa EMV pide a MMB que confirmen saldo acreedor de Bs. 2.466.866,56 en cada una de las auditorias señaladas anteriormente, que es el común denominador y el acreedor MMB hace conocer que el monto adeudado es de Bs. 1.461.595,22 únicamente habiendo cancelado el otro saldo de Bs. 1.107.050,00 como se tiene de las respuestas expresadas por MMB.

Lo que denotó la falta de un argumento firme de la Sentencia que se ba en meras subjetividades, y sin argumento jurídico afirmó que la EMV, reconoció una deuda, que no figura en ningún documento únicamente, en la creencia de la EMMB, por cuanto ya la EMV cumplió con la devolución de lo rescatado por concepto de CEDEIM'S, y que esta devolución fue materializada en la Minuta 24/2014, no pudiendo desconocerse tal extremo y establecer parámetros de valoración de prueba, que signifiquen o constituyan una forma de reconocimiento de una deuda, por el único hecho de solicitar mediante notas el estado de saldos, que fueron para contribuir a las auditorías externas que se realizaron en la empresa; careciendo la referida Sentencia de toda lógica y respaldo jurídico, legítimo donde establezca este tipo de análisis, lo que significa vulneración al debido proceso, en sus elementos, congruencia, fundamentación y motivación, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba conforme lo establece la SCP 1233/2017-S1.

Por otra parte, si bien la Sentencia manifestó que, se debe dar cumplimiento al contrato en su cláusula sexta, lo que no refirió es que el pago por concepto de CEDEIMS, no dependía de la EMV, al desconocer el resultado de los trámites en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Por lo que la Sentencia ingresó en un error de hecho, afirmando que la EMV al recuperar el total de los CEDEIM'S, firmó la Minuta N° 0024/2014 de marzo de 2014.

La resolución recurrida trató de fundar su decisión en su inciso b-11, aseverando que, si bien existe un documento de contrato 0024/2014, pero la EMV, requirió como cuentas por pagar en las diferentes auditorías externas, no existiendo documentación respaldatoria, siendo una simple apreciación y análisis del memorial de demanda.

Del inc. b-13 se llegó a establecer que si bien existiría el Contrato N° 0024/2014, por el que, se pagó por concepto de CEDEIM'S, se tendrían solicitudes de saldo por cobrar, refirió que estos no se asentaron en los libros contables. Sin embargo, no existiría prueba de contrario que establezca que no se hayan asentado en los libros contables o viceversa, existiendo una apreciación únicamente unilateral de los hechos y de los antecedentes del proceso. Más aún, la prueba testifical de Félix Fulguera Mamani (Jefe de Contabilidad de la EMV), refirió que, fueron asentados estos documentos en los libros contables, esta prueba testifical que no fue valorada, y solo se remitió a los que señalan en el memorial de demanda, para concluir con esta apreciación.

Indicó que la resolución recurrida no contiene sustento jurídico, ni de referencia que haga concluir probada la pretensión de la demanda contenida en el escrito de fs. 55-58 de obrados.

Argumentó que, las Sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios, no valorando de forma correcta a sus testigos.

Petitorio.

Solicita se case la Sentencia recurrida y se declare IMPROBADA la demanda y resuelto el Contrato N° 0024/2014.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por memorial de fs. 620 a 621 la EMMB, contesta al recurso de casación bajo los siguientes términos:

El documento base de la presente acción judicial deviene del contrato administrativo con la EMV, entidad pública, que debe acomodar su conducta a los principios de "ética", "transparencia" y "honestidad", entre otros, en estricto cumplimiento al mandato constitucional prescrito en el art. 232 de la CPE, que dice: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados". Por lo que, no puede pretender apropiarse de montos de dinero que corresponden a los CEDEIMS y que por esencia le pertenecen a la EMMB, que es el titular de los derechos de los CEDEIM con el argumento de que "solamente se recuperó el 43%", cuando este extremo no es evidente y que ha sido constatado en las diferentes auditorías externas que se han realizado en diferentes gestiones y que fueron detallados en la Sentencia, no siendo evidente que, el trámite de la restitución debiese hacer la EMMB, porque no era el encargado ni responsable de la exportación y por esta razón en el Contrato EMV-C-01-2009 de 15 de enero de 2009 cursante de fs. 9 a17 en la cláusula sexta 6.2., se evidenció, que la EMV se obligó de manera "ineludible" a la restitución de los CEDEIMS, al vendedor que es la Empresa Minera Metalúrgica Boliviana; además, esta restitución debería ser "inmediatamente" como reza la cláusula de referencia y tener la necesidad de recurrir ante las autoridades judiciales para obtener su cumplimiento.

Afirmó que la Minuta No. 24 de 2014 no fue puesta a conocimiento para su consideración de las diferentes auditorías externas que fueron realizadas, de lo contrario nunca hubieran pedido la "confirmación de saldos" por pagar a la EMMB y no solo eso, sino que tampoco se encuentra asentado en los Libros Contables y en la inspección judicial las autoridades judiciales no pudieron constatar esos Libros pese a las constantes insistencias; cuando, por mandato legal el art. 16 inc. f) de la Ley 2341 le asiste el derecho "A no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante" y quien debe presentarlo es la administración pública pero en el recurso de casación la EMV busca desconocer esta normativa.

El art. 18 parágrafo I de la misma Ley dispone que "Las personas tienen derecho a acceder a los archivos, registros públicos y a los documentos que obren en poder de la Administración Pública, así como a obtener certificados o copias legalizadas de tales documentos cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora, en imagen u otras, o el tipo de soporte material en que figuren" y la EMV no ha cumplido con esta norma puesto que nunca presentaron los documentos solicitados que se le requirieron para su valoración, más aun cuando fueron ellos quienes solicitaron plazos al efecto y nunca cumplieron, queriendo responsabilizar de esta negligencia a la empresa demandante.

La Sentencia emitida hace verdadera justicia y busca el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública en el marco de los principios de buena fe, honestidad y trasparencia y no podría tolerarse que una entidad pública busque apropiarse ilícitamente sumas de dineros que no le corresponden en detrimento de los intereses de los particulares bajo argumentos falaces como el hecho de afirmar que se recuperó solamente un 43% de CEDEIMS cuando en los hechos se recuperó más del 90%, y por una verdad material que proclama el nuevo modelo Constitucional no podría permitirse actos reñidos por la probidad y debe observarse en todo momento una justicia efectiva y eficiente.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso de casación presentado por la parte contraria y se mantenga firme y subsistente la sentencia recurrida.

Admisión.

Por Auto de 1 de julio de 2022 de fs. 629, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: