III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1, tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa, en cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 89/2020 de 16 de octubre, el mismo que cursa en el expediente en copia simple, pese a que se pidió al accionante, adjunte el original o copia legalizada, por un principio de acceso a la justicia, celeridad y de dirección procesal, se ingresa a resolverlo.
Previamente, corresponde señalar que, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
En tal sentido, se resolverá el recurso de casación de la siguiente manera:
El recurrente, acusó que, quienes eran los responsables de verificar el crédito fiscal, para cada factura y que estas no fueren observadas y rechazadas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), fue la Empresa demandante quien, por irresponsabilidad propia, provocó que se observen sus facturas, que el SIN, aprobó sólo el 43% del total solicitado, ascendiendo a la suma de 1.107.050,00 (Un millón ciento siete mil cincuenta 00/100 bolivianos), esta acción de devolución del monto señalado, fue en cumplimiento del contrato que establecía que las partes se someten a los establecido en la norma vigente y el trámite ante oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales; lo que no significaba, que la EMV deba pagar obligatoriamente el total de los CEDEIM'S. Y que se vieron en la necesidad de formalizar esta restitución por concepto de CEDEIM'S, tomando en cuenta que la Empresa demandante y la demandada, debían tener constancia de la devolución de los CEDEIMS, recuperados.
Al respecto se tiene que, el parágrafo 1 del art. 126 de la Ley N° 2492, CTB-2003, establece que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo regularán las modalidades de devolución tributaria, estableciendo cuando sea necesario parámetros, coeficientes, indicadores u otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de los impuestos a devolver y el procedimiento aplicable, asimismo, el parágrafo II del mismo, artículo señala que la Administración tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria.
El art. 16 de la Ley N° 1489 del 16 de abril de 1993, Ley de Exportaciones, señala que "El Estado devolverá a los exportadores, en el marco de convenios internacionales omultinacionales, los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras personas por concepto de gravámenes aduaneros derivados de la importación de mercancías y servicios del Universo Arancelario, incorporados en el costo de las mercancías exportadas. Los métodos de identificación y de cálculo serán reglamentados por el Poder Ejecutivo".
Ahora bien, el Contrato EMV-C-01-2009 de 15 de enero de 2009 cursante de fs. 9 a17 en su cláusula sexta 6.2 refiere enfáticamente: "Sin embargo se conviene expresamente que el COMPRADOR tiene la ineludible obligación de restituir al VENDEDOR el total de la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA-13%) recuperado a través de CEDEIMS sobre el total del precio facturado por el VENDEDOR en el periodo respectivo, sea mediante la entrega y endoso de estos valores fiscales a favor del VENDEDOR. Devolución que debe efectuar inmediatamente el COMPRADOR reciba los CEDEIMS de parte de Servicios de Impuestos Nacionales, debiendo considerar para tal efecto, la demora en cuanto al tiempo que lleva la realización de los tramites de rigor". De esta cláusula se evidenció, que la EMV se obligó a la restitución como vendedor, además esta restitución debería ser "inmediatamente" como reza la cláusula de referencia y no debería tener la necesidad de recurrir ante las autoridades judiciales para obtener su cumplimiento.
Por otro lado, la EMV, cursó las notas de 15 de marzo de 2011 de fs. 37 la empresa recurrente solicitando confirmación de saldos para la auditoría externa que es contestada por la EMMB según carta de 18 de marzo de 2011 haciendo conocer una deuda de Bs. 2.514.260,63 por concepto de CEDEIMS al 31 de diciembre de 2010 como se puede constatar de fs. 38.
El 18 de abril de 2014 otra vez la EMV vuelve a remitir otra nota para otra auditoria a MMB pidiendo la confirmación de saldos por Bs. 2.466.866,56 como se evidencia de fs. 27. Por su parte la EMMB responde a través de la carta de 22 de mayo de 2014 señalando que recibieron el pago de Bs. 1.107.050,00 quedando un saldo de Bs. 1.461.595,22 según fs. 28.
El 3 de abril de 2017 según fs. 33 se emite otra nota, en el mismo sentido, siendo que la EMV, pide la confirmación de cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2016 que es respondida por EMMB mediante carta de 4 de abril de 2017 de fs. 33 vta. haciendo conocer, nuevamente, que existe un saldo deudor de Bs. 1.462.308,22 (Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Ocho 22/100 bolivianos).
De las cartas remitidas por la Empresa Metalúrgica de Vinto, se tiene evidencia cierta que en diferentes oportunidades reconoció la existencia de saldos por concepto de CEDEIM y confirmadas en la suma de Bs. 1.462.308,22. Este reconocimiento tácito de los saldos por concepto de CEDEIMS por parte de la EMV, viene a constituir una promesa unilateral de deuda, por lo tanto, se desconoció y se deja sin efecto tácitamente la Minuta de fecha 24 de 2014 y en su lugar el cumplimiento del Contrato EMV-C-01-2009 de fecha 15 de enero de 2009 cursante a fs. 9-17 en la cláusula sexta 6.2.
Adicionalmente, la suscripción del contrato de fecha 24 de 2014 por el que se canceló el 43 % de los 90% que se obligó a cumplir en el referido Contrato EMV-C-01-2009 de fecha 15 de enero de 2009, sólo confirma en los hechos la obligación contractual, asumida por la Empresa Minera Vinto, obligación que no ha sido desvirtuada; por cuanto el hecho manifestado por esta Empresa, que sólo pudo recuperar el 43 % de los CEDEIMS, y que el restante no podría ser recuperado de la Administración Tributaría por las inconsistencias de las facturas de la EMMB, no soslaya, ni enerva el incumplimiento incurrido en el contrato de 15 de enero de 2009; porque una Empresa como Vinto, por la actividades que realiza y los negocios jurídicos en los que constantemente interviene y hacen la razón de su existencia, no podría aducir, desconocimiento de la normativa o condiciones requeridas para la otorgación o devolución impositiva de los CEDEIMS por la señala Administración Tributaria, por lo que asumió el compromiso u obligación, de devolución en el porcentaje del 90%, a su responsabilidad y conocimiento de ello, siendo precisamente esa restitución una de las condiciones para el negocio jurídico acordado y finalmente realizado.
Si bien en el contrato de 15 de enero de 2009, se acordó, que se devolvería el 90% recuperado a través de CEDEIMS sobre el total del precio facturado por el VENDEDOR en el periodo respectivo, sea mediante la entrega y endoso de estos valores fiscales a favor del VENDEDOR. Devolución que debe efectuar inmediatamente el COMPRADOR reciba los CEDEIMS de parte de Servicios de Impuestos Nacionales, nótese que en ningún momento se condicionó, que la devolución sea en el porcentaje aceptado por Impuestos Nacionales; sino, sólo al momento que se reciba estos CEDEIMS; ósea, el porcentaje del 90 % no estuvo condicionada, por lo que independiente de los trámites previos para tal restitución, no se desvirtuó de manera alguna el incumplimiento al contrato, que incurrió la Empresa Minera Vinto, deviniendo, en consecuencia sus argumentos en infundados. Con el aditamento de que los CEDEIMS, puedan ser objeto de negocios jurídicos, por su naturaleza impositiva, crediticia y transferible.
En virtud a estos presupuestos, se advierte que el Tribunal emisor de la Sentencia recurrida efectuó una adecuada valoración de la prueba, no habiendo incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, en relación a las causales contractuales, correspondiendo en consecuencia fallar conforme lo establecido en el art. 220 – II de la Ley Nº 439 CPC.
