IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
Cursa a fs. 1297, diligencia de notificación de 6 de enero de 2021, por la que se entregó una copia del Auto de Vista 35/2020, al recurrente, siendo que éste presentó su memorial de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, no habiendo excedido el límite otorgado por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en su primer motivo, da a conocer que el Auto de Vista incurrió en actos violatorios y no motivados puesto que el mismo no realizó el correcto control de subsunción del delito que se le endilga al recurrente, menos fundamentó ni motivo los agravios planteados en su recurso de apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, tampoco elaboró un correcto análisis sobre la defectuosa valoración de la prueba.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 01 de julio, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 67/2006 de 27 de enero, 124/2014 de 10 de mayo, 82/2006 de 20 de enero que, establecen respecto a la calificación de la conducta del tipo penal que debe ser precisa, debiendo encajar en él perfectamente, precisando además que en caso de que faltase alguno de los elementos que lo configuran no habría delito; no obstante, afirma que, no fue cumplido por el Auto de Vista impugnado por cuanto, no habría explicado el por qué desmereció sus agravios de apelación, sin ninguna fundamentación ni motivación menos aportación racional y jurídica que debiera ser la base de la resolución judicial; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente precisa que el Auto de Vista omitió fundamentar y motivar los agravios denunciados en su apelación restringida dando como respuesta una resolución de manera global y genérica.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 562/2004 de 01 de octubre, 319/2012 de 4 de diciembre, que refieren que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; no obstante, menciona que, el Auto de Vista omitió realizar una correcta fundamentación y motivación de su resolución, manifestando su resolución de manera global y no así de forma clara expresa y precisa en función a cada aspecto cuestionado cuya inexistencia incurre en incongruencia omisiva, vulnera al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo, alega el recurrente que el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso violentando el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, incurriendo en defecto absoluto.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 494/2003 de 2 de noviembre; no obstante, se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo; no obstante, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no consideró los agravios denunciados reclamados; denunciando como derechos vulnerados al debido proceso violentando el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, incurriendo en defecto absoluto, explicando que, la restricción de los referidos derechos radicaría en que el Tribunal de alzada no se pronunció positiva ni negativamente al memorial de contestación, implicándole como resultado dañoso que dicha omisión le coloca en indefensión; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
