AS/0962/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0962/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente básicamente reclama que, el Auto de Vista al resolver el agravio referido a la omisión de fundamentación en la valoración probatoria y omisión de respuesta de otros reclamos de la Sentencia, incurrió en falta de control de legalidad y logicidad, limitándose a señalar que no podía incurrir en revalorización probatoria, entendiéndose de ello que no correspondía la observación del Tribunal de Apelación, debiendo en todo caso haber valorado los agravios que en su momento expuso, y al no hacerlo, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de la fundamentación y motivación, congruencia que deducen incumplimiento de los elementos constitutivos del tipo delictivo imputado.

De la revisión del contenido argumentativo expuesto por el recurrente, se evidencia que el mismo constituye una temática emitentemente vinculada a la valorización probatoria sobre la adecuación al tipo penal, porque el Tribunal de apelación, no señaló bajo qué fundamento normativo o jurisprudencial exige los requisitos expuestos en el Auto de Vista respecto al planteamiento del recurso de apelación, omitiendo en consecuencia pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos en su apelación orientados a que en primera instancia no se habría efectuado una correcta subsunción de la conducta al tipo a partir de una errónea valoración probatoria y respuesta a todos los reclamos de su apelación restringida que no merecieron respuesta específica.

Al respecto, invoca los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 06/2007 de 26 de enero, 04/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 05/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo, indicando el recurrente que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre los reclamos, elementos y fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que ante la denuncia de defectos procesales, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene la obligación primero de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, el cumplimiento de los requisitos precedenciales, explicando el resultado dañoso emergente del defecto y deducen contrariamente a la normativa vigente y a los precedentes contenidos en los Autos Supremos invocados; en cuyo mérito, del análisis del motivo recursivo, resulta que el recurrente Andrés Torrez Justiniano, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del primer motivo del recurso formulado.

En relación al segundo motivo recursivo, resulta aún peor porque el recurrente se limita a enunciar y reiterar la violación de los derechos al debido proceso y defensa por incongruencia omisiva, fallo citra petita, defectuosa fundamentación y convalidación de defectos en la sentencia, sin realizar por lo menos la invocación de precedentes contradictorios, el análisis de contraste que resulta inexcusable o por lo menos cumpliendo fundadamente los criterios de flexibilidad, que apertura accesos de seguridad que posibiliten la materialización de los derechos invocados como vulnerados, obstruyendo de hecho la ponderación en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar de hecho, también la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación formulado.