AS/0964/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0964/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Enrique Noya Canizares, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2022 (fs. 287), interponiendo el Recurso de Casación el 29 del mismo mes y año (fs. 289 a 303); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el fundamento de los Vocales, resulta una verdadera burla a la inteligencia y al derecho de toda persona a ser debidamente respondida en sus pretensiones, se les pidió que revisen una cuestión de orden sustantivo y lo que hacen es, hacer una colección de alegatos sobre la prueba y la fundamentación y menos sobre el objeto del recurso, así se tiene que, el Auto de Vista incurre en un vicio de Sentencia o vitio infra petita, además de afectar directamente al principio de congruencia del fallo, expresado en el axioma tantun devolutio cuantum apellatio. Denuncia que, el Tribunal de Alzada incurrió en el defecto previsto en el art 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por incongruencia omisiva.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002, 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de 8 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006; empero, tal como se estableció en el punto IV de la presente resolución, es insuficiente la simple cita o mención de uno o varios Autos Supremos, como en el presente caso, ya que, se debe también señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, labor que no puede ser suplida de oficio, ante ello, los referidos Autos Supremos no serán tomados en cuenta en el análisis del motivo esgrimido.

Así mismo, invoca el AS 123/2015-RRC de 24 de febrero, transcribiendo las partes que intuye pertinentes respecto a que, el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, así como la aplicación del principio de congruencia; por lo que, establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, el recurrente alega que, el Auto de Vista transcribe de manera reiterativa argumentos y muletillas respecto a la valoración de la prueba, pero jamás se refiere en particular al elemento de prueba en concreto, respecto al cual se denunció de manera fundamentada, defecto de valoración por infracción a las reglas de la sana crítica, omitiendo explicar, por qué el resultado al que arriba el Juez de mérito le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, evidenciando que, lo único que ha hecho el Tribunal de Alzada es leer el título del motivo del recurso y cortar y pegar el fundamento a través del cual deniegan habitualmente este motivo de apelación, sin percatarse que, a diferencia de otros recursos, este no se formuló de manera genérica, sino específica contra pruebas concretas.

Esta Sala Penal advierte que, luego de la revisión minuciosa del Recurso de Casación, en el otrosí 2°, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200906-Sala Penal Primera-1-359, 200808-Sala Penal Segunda-2-217, 200605-Sala Penal Segunda-2-129, 201011-Sala Penal Primera-1-336, 201107-Sala Penal Primera-1-356, 200512-Sala Penal Primera-1-527, 200004-Sala Penal-2-189, 200701-Sala Penal Segunda-2-33, 201003-Sala Penal Segunda-2-49, 200409-Sala Penal-1-527, 200410-Sala Penal-1-647, 201012-Sala Penal Primera-1-664, 200504-Sala Penal Primera-1-102, 200709-Sala Penal Primera-1-449, 200808-Sala Penal Primera-1-277, 200511-Sala Penal Primera-1-494, 200808-Sala Penal Segunda-2-215, 200903-Sala Penal Segunda-2-316, 200609-Sala Penal Segunda-2-373, 200607-Sala Penal Segunda-2-228, 200410-Sala Penal-1-562, 200505-Sala Penal Segunda-2-167, 200701-Sala Penal Primera-1-61, 201102-Sala Penal Primera-1-80, 200611-Sala Penal Primera-1-516, 200701-Sala Penal Primera-1-113, 200609-Sala Penal Segunda-2-389, 200701-Sala Penal Segunda-2-14, 200608-Sala Penal Primera-1-319, 200607-Sala Penal Segunda-2-237, 201004-Sala Penal Primera-1-181, 200608-Sala Penal Segunda-2-353, 200803-Sala Penal Segunda-2-74, 200406-Sala Penal-1-373, 200410-Sala Penal-1-553, 200608-Sala Penal Segunda-2-350, 200701-Sala Penal Segunda-2-60 200702-Sala Penal Primera-1-160, 200408-Sala Penal-1-450, 200701-Sala Penal Segunda-2-43, 200702-Sala Penal Primera-1-171, 200603-Sala Penal Primera-1-69, 201102-Sala Penal Primera-1-103, 200604-Sala Penal Primera-1-144, 200806-Sala Penal Segunda-2-141, 200411-Sala Penal-1-724, 200509-Sala Penal Primera-1-380, 200701-Sala Penal Segunda-2-59, 200805-Sala Penal Primera-1-200, 200801-Sala Penal Primera-1-51 y 200003-Sala Penal-2-145; sin embargo, tal como denuncia el recurrente que los Vocales incurren en el error de copiar y pegar en sus resoluciones, el Abogado patrocinante comete el mismo error, pues en el otrosí 2° señala textualmente: “Señalo, además de los ya citados, los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios, los cuales, en caso de deferirse negativamente el presente recurso, serán base para el Recurso de Casación”; en ese orden, cabe recordar al recurrente que, resulta insuficiente la simple mención o invocación de diferentes Autos Supremos, pues además, se debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, por lo que, dichos Autos Supremos no serán tomados en cuenta en el análisis de la problemática planteada.

A su vez, cita como precedente contradictorio el AS 14/2013 –RRC de 6 de febrero, copiando las partes que considera oportunas, con relación a que, el Tribunal de Apelación limita su ámbito de decisión sobre la revisión de la Sentencia posea fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica y motivación eficaz; por lo tanto, establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.