V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Verificación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de marzo del 2022, interponiendo su recurso de casación el 08 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Constatación de requisitos de contenido.
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista revalorizó las pruebas MPD31, testimonio notarial Nº 314/2016, poder especial y suficiente que confiere Agustín Pérez Paredes a favor de su hijo Jimmy Augusto Pérez Ortíz con relación a la prueba MPD34, incurriendo la resolución impugnada en contradicciones y defectos absolutos del procedimiento y la violación al debido proceso y la seguridad jurídica.
Cita la Sentencia Constitucional 0169/2005 de 28 de febrero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Al respecto, se advierte que la recurrente si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, se limita a señalar dicho fallo sin cumplir con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, al constituir una carga de exclusiva responsabilidad de quien recurre en casación.
Sin embargo, esta Sala advierte, que la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado revalorizó las pruebas MPD31 y MPD34 incurriendo el Auto de Vista en contradicciones, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso resultándole como resultado dañoso la anulación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
