V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 05 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 06 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente refiere haber denunciado en apelación restringida la falta de fundamentación de la sentencia, en función a lo descrito en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no expresó en el transcurso de su proceso cuál el valor otorgado a los elementos de prueba producidos, tampoco se pronunció respecto a las declaraciones de sus testigos; sin embargo, el Auto de Vista arrastró el mismo defecto al evitar pronunciarse en el fondo.
El recurrente cita la Sentencia Constitucional 0207/2004; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, invoca los Autos Supremos 025/2010 de 4 de febrero y el 724/2004 de 26 de noviembre; sin embargo, concierne señalar que, se limitó a citarlos realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, los presentes motivos incumplieron con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica vulneración al debido proceso en su vertiente motivación, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y cuál sería el resultado dañoso, situación por la que, deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia afectación del derecho al debido proceso en su vertiente defensa, lo que constituye defecto absoluto, puesto que los Vocales inobservaron el sentido de la ley con relación a las normas relativas a la rebeldía, consistiendo que un juicio se desarrolle con absoluta indefensión.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 109/2017 de 20 de febrero; sin embargo, concierne señalar que, se limitó a citarlo realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, se incumplieron con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica vulneración al debido proceso en su vertiente defensa que le generaría un defecto absoluto, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y cuál sería el resultado dañoso; situación por la que, deviene en inadmisible.
