AS/0986/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0986/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 05 de julio de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Es necesario señalar que de los reclamos identificados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente se establece lo siguiente.

En el primer motivo el recurrente denuncia la inobservancia de la aplicación de la ley adjetiva penal por violación de los arts. 370 inc. 4, 172, 13 y 341, del CPP, expresando la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, admitiendo y valorando una prueba, ilegalmente introducida en forma y plazos determinada en los arts. 340 y 341 del CPP. En el segundo motivo denuncia errónea aplicación de la ley adjetiva como defecto absoluto reclamando la vulneración de los arts. 167, 169 inc. 3, 340 núm. I. III., 3 y 13 del CPP, y los arts. 115 y 120 de la CPE, toda vez que se admitió y valoró prueba sin cumplir la normativa legal. En el tercer motivo hace referencia a la valoración defectuosa de la prueba por no haberse aplicado las reglas de sana crítica, la lógica y las reglas de psicología, vulnerando así los arts. 370 núm. 6 y 173 del CPP, al no valorar de manera correcta el certificado médico forense donde no se demostró que la menor haya mantenido relaciones sexuales. Y, en el cuarto motivo el recurrente aduce inobservancia de la aplicación de la ley adjetiva como defecto absoluto donde conforme los arts. 169 núm. 3, 3, 13 y 335 núm. 2 del CPP asimismo los arts. 115 Núm. II y 120 de la CPE.

El recurrente en los motivos presentados se limita a señalar las normas adjetivas y trascribir lo que creyó conveniente de los mismos, sin identificar de forma clara y precisa como se menoscabaron estas normas adjetivas; además, se evidencia que en el recurrente en el recurso de casación planteado no invoca precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no cumple con la exigencia de exponer en que consiste la contradicción que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, conforme lo establece los arts. 416 y 417 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, así como los arts. 115 y 120 de la CPE, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución del su derecho o garantía, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.