V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Los antecedentes llegados a casación dan cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 25 de abril de 2022, presentado memorial de casación el 3 de mayo de igual año, a través de Buzón Judicial; es decir, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En síntesis, la parte recurrente narrando precariamente antecedentes del caso sindica a los tribunales inferiores restringir derechos de corte constitucional, ya sea por un supuesto de revalorización probatoria en el caso de los de apelación, o bien, atentando contra los intereses del Estado, en el caso de los de sentencia, en cualquier caso, la expresión de agravios se agota ahí.
En lo demás el memorial de recurso plantea una cadena de afirmaciones no justificadas, menos argumentadas e incluso no coincidentes unas de otras; como es el caso del señalamiento de piezas documentales sin explicación del porqué de su alusión o bien un desordenado catálogo de adjetivos dirigido a las autoridades inferiores, sin que en ninguno de los casos se brinde una razón justificante de tales sindicaciones.
Así también las casi seis cuartillas de recurso, poseen referencias tanto normativas como jurisprudenciales, empero dichas bajo un aparente azar, pues en ningún caso se llega a comprender cual la relación entre el recurso y la jurisprudencia invocada.
Lo anterior adquiere ribetes dramáticos si se tiene presente que el natural fin comunicativo de un memorial, en este caso no ha sido cumplido ni siquiera realizando una esforzada lectura, ya que a más del vínculo de referencia entre los antecedentes del legajo remitido, como son los contenidos de Sentencia y Auto de Vista, el recurso en cuestión es básicamente ininteligible, condición especial de la cual lógicamente se constata en los hechos que los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.
Señalar que el recurso de casación no es de modo alguno espacio de nuevas controversias o la determinación de actos, deberes, o procederes, sino de revisión de resoluciones, y por ello todo acto que habilite un recurso debe estar fundado primero en la legitimidad del agravio y en la explicación jurídica suficiente que respalde tal revisión, por cuanto, si bien en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, todo recurso contra condenas adquiere profunda sensibilidad sin soslayar una decisión de absolución, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que quien recurre deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.
De tal cuenta habiéndose incumplido las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, y teniendo en cuenta que el recurso presentado es incomprensible, resta a la Sala declarar su inadmisibilidad.
