AS/0989/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0989/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado convalida el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que: i) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; ya que, en la Sentencia y con los medios probatorios no queda claro cuándo sucedió el hecho, pues no se establece con precisión el mes, el día ni la hora, contraviniendo los principios de la lógica, no contradicción y la experiencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 438/2014-RRC de 11 de septiembre. ii) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; pues, existe una valoración sesgada de la prueba MP12, consistente en el Dictamen pericial psicológico e informe oral de la perito, además de que, dicha prueba no se compulsa con las declaraciones testificales ni con lo manifestado por la Consultora Técnica, menos con la entrevista cognitiva mejorada realizada en la pericia psicológica. Invoca como precedente contradictorio el AS 217/2014-RRC de 4 de junio.

La resolución recurrida convalida el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, la Sentencia incurre en fundamentación valorativa omisiva, pues el Tribunal omite dar las razones por las cuales otorga un determinado valor a uno o a otro elemento probatorio. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio.

El Auto de Vista impugnado convalida el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 3) del CPP, respecto a que, al momento de interponerse el Recurso de Apelación Restringida, se cuestionó que la Sentencia contiene el defecto relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en su faz de temporalidad, pues, aquello constituye un defecto absoluto insubsanable porque afecta de modo directo al derecho a la defensa, que se materializó cuando el Tribunal no valoró la prueba de descargo. El Tribunal de Sentencia debió observar la acusación exigiendo la determinación temporal del hecho con la precisión aproximada en resguardo del debido proceso en post de proteger el derecho a la defensa, ya que, referencialmente se establece agosto de 2018, y, arbitrariamente, el Tribunal cambia a noviembre descartando la prueba de descargo.

El Auto de Vista carece de la debida fundamentación al responder los agravios del Recurso de Apelación Restringida en el alcance en que han sido expuestos, ya que: i) Al responder al agravio referido al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 3) del CPP, se limita a realizar citas in extensas de jurisprudencia constitucional sin llegar a verificar el defecto cuestionado y ampliamente explicado, remitiéndose a justificar la omisión señalada refiriendo que, en juicio se pudo establecer la fecha aproximada del hecho. ii) Al responder el agravio en el que se sustenta el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 5 del CPP, se resuelve el agravio de manera genérica y no absuelve la denuncia de fundamentación valorativa omisiva que se detalló con claridad en el Recurso de Apelación Restringida. iii) Respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP en sus dos vertientes, el Tribunal de Alzada resolvió el agravio de manera genérica, puesto que no se pronunció con claridad con relación a la denuncia de que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no absolvió el agravio porque lo resuelve de manera genérica sin ingresar a compulsar si es o no evidente el quebrantamiento a los principios lógicos denunciados, a las reglas de la experiencia. La respuesta del Tribunal de Alzada fue superficial y evasiva en cuando a los puntos cuestionados, puesto que el agravio no puede responderse de forma aparente, es decir, que parezca que se resolvió cuando no se aterriza en su contenido en la atención clara y precisa de lo reclamado. Invoca como precedente contradictorio el AS 207 de 28 de marzo de 2007.

En el Auto de Vista impugnado, no se cumple con el control de logicidad al que está compelido el Tribunal de Alzada, considerando que, pese a que se ha detallado a momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba en sus dos vertientes a) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, y b) Valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de Alzada no ha verificado la logicidad ni el razonamiento intelectivo respecto a la valoración probatoria, pese a que se ha sustentado con claridad las razones por las que se considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en cuanto a la determinación temporal del hecho y se ha sustentado debidamente qué principio lógico se ha quebrantado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no ha compulsado los cuestionamientos puntuales y claros esgrimidos en el Recurso de Apelación Restringida, omitiendo efectuar el control de logicidad al que está obligado. Cita como precedente contradictorio el AS 394/2014-RRC.