AS/0989/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0989/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Efraín Chambi Acuña, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2022 (fs. 735), interponiendo el Recurso de Casación el 30 del mismo mes y año (fs. 791 a 798); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado convalida el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, por considerar que: i) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; ya que, en la Sentencia y con los medios probatorios no queda claro cuándo sucedió el hecho, pues no se establece con precisión el mes, el día ni la hora, contraviniendo los principios de la lógica, no contradicción y la experiencia. ii) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; pues, existe una valoración sesgada de la prueba MP12, consistente en el Dictamen pericial psicológico e informe oral de la perito, además de que, dicha prueba no se compulsa con las declaraciones testificales ni con lo manifestado por la Consultora Técnica, menos con la entrevista cognitiva mejorada realizada en la pericia psicológica.

Respecto al segundo motivo, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado convalida el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, la Sentencia incurre en fundamentación valorativa omisiva, pues el Tribunal omite dar las razones por las cuales otorga un determinado valor a uno o a otro elemento probatorio.

Con relación al tercer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado convalida el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 3) del CPP, respecto a que, al momento de interponerse el Recurso de Apelación Restringida, se cuestionó que la Sentencia contiene el defecto relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en su faz de temporalidad, pues, aquello constituye un defecto absoluto insubsanable porque afecta de modo directo al derecho a la defensa, que se materializó cuando el Tribunal no valoró la prueba de descargo. El Tribunal de Sentencia debió observar la acusación exigiendo la determinación temporal del hecho con la precisión aproximada en resguardo del debido proceso en post de proteger el derecho a la defensa, ya que, referencialmente se establece agosto de 2018, y, arbitrariamente, el Tribunal cambia a noviembre descartando la prueba de descargo.

Revisado minuciosamente el Recurso de Casación, para el primer motivo, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014-RRC de 11 de septiembre y 217/2014-RRC de 4 de junio, para el segundo motivo, invoca los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio, en el caso del tercer motivo, el recurrente no cita ningún AS, empero, trae a colación los presupuestos de flexibilización; sin embargo, esta Sala Penal advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante puesto que, tal como está establecido en el art. 416 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que en el caso de autos no ocurre, ya que, en los primeros tres motivos del Recurso de Casación, si bien en el encabezado de cada motivo denuncia que, el Auto de Vista impugnado convalida defectos de la Sentencia, en el desarrollo de los mismos, se denuncian irregularidades que hubiere cometido el Tribunal de Sentencia, solicitando, mediante la aplicación que se pretende, se ordene el juicio de reenvío, aspecto que no es de competencia de este Alto Tribunal de Justicia, considerando además que, en los primeros dos motivos, los precedentes que se invocan así como la explicación que se hace respecto a la contradicción, se realiza en base a la Sentencia y no así encontrando contradicciones con el Auto de Vista impugnado; con relación a los presupuestos de flexibilización que se expresan en el tercer motivo, al igual que para los primeros dos motivos, el recurrente otorga información respecto al actuar del Tribunal de Sentencia y no sobre el contenido del Auto de Vista impugnado, por lo tanto, evidenciadas las falencias enunciadas, los motivos primero, segundo y tercero son declarados inadmisibles.

Como cuarto agravio, el recurrente alega que, el Auto de Vista carece de la debida fundamentación al responder los agravios del Recurso de Apelación Restringida en el alcance en que han sido expuestos, ya que: i) Al responder al agravio referido al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 3) del CPP, se limita a realizar citas in extensas de jurisprudencia constitucional sin llegar a verificar el defecto cuestionado y ampliamente explicado, remitiéndose a justificar la omisión señalada refiriendo que, en juicio se pudo establecer la fecha aproximada del hecho. ii) Al responder el agravio en el que se sustenta el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 5 del CPP, se resuelve el agravio de manera genérica y no absuelve la denuncia de fundamentación valorativa omisiva que se detalló con claridad en el Recurso de Apelación Restringida. iii) Respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP en sus dos vertientes, el Tribunal de Alzada resolvió el agravio de manera genérica, puesto que no se pronunció con claridad con relación a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no absolvió el agravio porque lo resuelve de manera genérica sin ingresar a compulsar si es o no evidente el quebrantamiento a los principios lógicos denunciados, a las reglas de la experiencia. La respuesta del Tribunal de Alzada fue superficial y evasiva en cuando a los puntos cuestionados, puesto que el agravio no puede responderse de forma aparente, es decir, que parezca que se resolvió cuando no se aterriza en su contenido en la atención clara y precisa de lo reclamado.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 207 de 28 de marzo de 2007, extractando la parte que considera pertinente respecto a que toda resolución debe ser motivada; sin embargo, el agravio denunciado responde a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, siendo características diferentes que hacen al contenido de una resolución judicial; por lo tanto, al no cumplirse el requisito de admisibilidad por el que se exige que se identifique la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, como quinto motivo, el recurrente arguye que, en el Auto de Vista impugnado no se cumple con el control de logicidad al que está compelido el Tribunal de Alzada, considerando que, pese a que se ha detallado a momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba en sus dos vertientes a) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, y b) Valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de Alzada no ha verificado la logicidad ni el razonamiento intelectivo respecto a la valoración probatoria, pese a que se ha sustentado con claridad las razones por las que se considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en cuanto a la determinación temporal del hecho y se ha sustentado debidamente qué principio lógico se ha quebrantado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no ha compulsado los cuestionamientos puntuales y claros esgrimidos en el Recurso de Apelación Restringida, omitiendo efectuar el control de logicidad al que está obligado.

El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 394/2014-RRC, extrayendo las partes que intuye oportunas respecto al control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, por lo que, establecida la posible contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.

Finalmente, llama la atención de esta Sala Penal que, la Policía, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el Ministerio Público, el Abogado defensor y las autoridades judiciales de primera instancia, han utilizado diferentes denominaciones para tipo penal descrito en los arts. 308 bis, refiriendo como “Violación”, “Violación a niño niña adolescente”, “Violación NNA”, “Violación niña niño adolescente”, “Violación de niña niño adolescente”, “Violación a niña niño adolescente”, cuando la denominación correcta es “Violación de infante, niña, niño o adolescente”; reconociendo que, los Vocales de la Sala Penal han utilizado una denominación correcta; por lo que, para posteriores actuaciones y resoluciones en éste y otros casos, se debe tener presente esta observación.