AS/0990/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0990/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con la providencia que atendió la solicitud de explicación, complementación y enmienda sobre el AV 19/2022, el 31 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 6 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene sintetizado la recurrente plantea tres motivos de casación, en un primer momento acusando al Tribunal de apelación emitir una resolución sin fundamento alejada de los presupuestos del AS 994/2021-RRC de 9 de noviembre, persistiendo y ahondando las carencias de justificación en los reclamos opuestos por el Ministerio Público en apelación restringida, y sin fundamentar cuáles fueron las razones para acreditar los errores en la Sentencia y su posterior nulidad. Por otro lado, la recurrente cuestiona que en la emisión del AV 19/2022, no se haya notificado las variaciones de componentes en el Tribunal de apelación, así como considera que el no señalamiento de audiencia de fundamentación complementaria lesionó su derecho a ser oída. Finalmente cuestiona que su petición de explicación complementación y enmienda no haya sido atendida de manera fundamentada sino limitada a una providencia de una sola frase.

En tal sentido, una de las características en el memorial de recurso es la gran cantidad de jurisprudencia invocada en calidad de precedentes contradictorios, mismos que si bien no puede exigírseles haber sido invocados a tiempo de oponer apelación restringida, por las peculiaridades del presente caso, sí corresponde que en casación se alegue y argumente, cuál la situación por las que se considera fueron contradichos por el AV 19/2022, haciéndose evidente que su presencia es únicamente nominativa, por cuanto, no se desprende de ellos la contradicción exigida por norma como habilitante al recurso de casación; tal es así que, se enuncia como precedentes contradictorios resoluciones fuera del margen dispuesto por el primer párrafo del art. 416 del CPP; es decir, el señalamiento de situación de hecho similar, explicada como el sentido jurídico asignado a la misma, en contraste con la propia al precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Otra constante en el recurso objeto de este examen, tiene que ver con un supuesto yerro de fundamentación o bien que ésta no sea suficiente, y por ende generar tanto descontento con su forma de haber sido resuelto, como también con la lesión a un catálogo de derechos y garantías que son reclamados por la recurrente; no obstante ello, es también patente que toda esa gama de reclamos o motivos o argumentos, no rebasan la calificación o bien –en el mejor de los casos- la insinuación no directa sobre algún tópico que amerite examen, de hecho, el texto del memorial de casación, redunda entre la calificación de falto de fundamentación y la cita de norma adosada de jurisprudencia, sin enlazar alguno de esos contenidos con un reclamo en específico.

Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en la recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia. Lo expresado es presente con especial visibilidad en el motivo que considera vulnerado el derecho al juez natural y a ser oída, ante la inobservancia del principio de publicidad, donde a más de esbozar el reclamo, no se tiene acreditado ni siquiera las actuaciones procesales que se vinculen a tal denuncia, habiéndose limitado el argumento a formular el yerro y la cerrada afirmación que es un defecto absoluto.

Ciertamente, la imprecisión argumentativa en el recurso de casación presentado por la señora Ortelano Ceballos, es evidente; empero, la Sala considera que más allá que el factor primal de interponer un recurso recaiga justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones que son su objeto, adquieren profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el recurrente deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.

De tal cuenta habiéndose incumplido, las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, resta a la Sala declarar la inadmisibilidad del recurso para su análisis de fondo.