RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El querellante Mario Dennis Valdez Muiba, señala que dicha excepción debe ser rechazada in limine por ser manifiestamente improcedente por carecer de fundamento y prueba idónea y pertinente, toda vez que:
El excepcionista en el planteamiento de la presente excepción no fundamentó sus pretensiones ni fue relacionado debidamente con la prueba adjuntada, limitándose a señalar Sentencias Constitucionales referente a las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción; empero no hizo una explicación de vinculación de los hechos que afirma, con las pruebas que adjunta que permita generar certidumbre de que no concurrieron las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, lo que evidencia que el excepcionista incumplió lo establecido en el art. 314 del CPP respecto del deber que tenia de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso y a la pruebas que adjunta, deficiencia que no puede ser suplida de oficio, porque ello implicaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.1 de la CPE.
Por otra parte, deben considerarse los fundamentos de los Autos Supremos N° 841/2020, 763/2020-RA de 16 de noviembre y 770/2020 de 17 de noviembre.
Finalmente señala que de la lectura integra de la excepción, se advierte que incurre en confusión con relación a dos institutos jurídicos distintos, destinados ambos a limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado en un plazo razonable y no arbitrario; sin embargo, regulados legalmente de manera independiente debido a su naturaleza jurídica distinta y la forma del cómputo de su vencimiento, la prescripción de la acción estrictamente vinculada al momento de la comisión de los hechos penales y su configuración en el tipo penal correspondiente; y la extinción por duración máxima del proceso, al inicio del movimiento del aparato estatal de juzgamiento que arguye recurrentemente en su escrito de excepción, soslayando su deber de exponer fundadamente de qué modo se produce la extinción de la acción penal, demostrando objetivamente que no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, a través de prueba idónea y pertinente, conforme exige el art. 314.1 del CPP; por cuanto, únicamente se limita a expresar que no existe acto que interrumpa o suspenda el término de la prescripción de acuerdo a los arts. 31 y 32 del CPP y del AS. N° 210 de 15 de agosto de 2018, omisión que no puede ser salvada de oficio por este Tribunal.
