FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La excepcionista en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción argumenta:
Que, en el caso de autos, la acción penal se halla prescrita, porque según los antecedentes contemplados en la querella de 12 de septiembre de 2014, los elementos de prueba de cargo ofrecidos y producidos durante el desarrollo del juicio oral, los hechos habrían ocurrido en el intervalo de tiempo correspondiente a enero y agosto del 2013, fechas en que su persona, en la condición de administradora de la Clínica PROSALUD, al tener entre sus funciones el control de la aplicación correcta de los procedimientos de cobro por concepto del atención de pacientes y el respectivo arqueo de caja, habría presuntamente omitido el cumplimiento de hacer efectiva la entrega de las sumas que le fueron entregadas en custodia y en diferentes oportunidades, hechos a partir de los cuales se le atribuye la comisión de los delitos acusados como ocurridos desde el 1° de enero hasta el 18 de agosto del 2013, en la suma de Bs. 166.976,16.-, y que habrían transcurrido más de 5 años para el delito de Apropiación Indebida y más de 3 años para el delito de Abuso de Confianza.
Con base en lo expuesto, refiere que son aplicables al caso, los incisos 2) y 3) del art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo constar que el plazo en que empieza a correr el inicio del término de prescripción de ambos delitos de ejecución instantánea se remite al 18 de agosto de 2013, fecha en la cual fue elaborado y presentado el Informe de auditoría Especial realizado por la Lic. María del Carmen Plaza (fs. 1329 y ss.), advirtiéndose que el delito de Apropiación Indebida, prescribió el 18 de agosto de 2019 y el delito de Abuso de Confianza el 18 de agosto de 2013, habiendo transcurrido hasta la fecha de la excepción 8 años y tres meses, prescrito desde el 18 de agosto de 2016 y el delito de Apropiación Indebida el 18 de agosto de 2018.
En cuanto a la interrupción del término de la prescripción de los delitos querellados, conforme al art. 31 del CPP, que restringe la interrupción del término de la prescripción a una única causal referida a la Declaratoria de Rebeldía del Imputado, que para constituirse en un elemento tendiente a interrumpir el término de la prescripción, en el intervalo de tiempo intermedio entre la fecha de inicio del término de la prescripción, es decir desde la media noche del día en que se hubieren cometido los delitos imputados y/o hubiere cesado su consumación conforme a los arts. 29 y 30 del CPP; revela que no concurre impedimento alguno que haga a la improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que conforme consta por el Registro de Antecedentes Penales, durante la tramitación de la causa no fue declarada en rebeldía como tampoco se produjo la suspensión del término de la prescripción al no haber sido interpuestas ni mucho menos declaradas procedentes las excepciones de prejudicialidad y/o litis pendencia ni formas de antejuicio por gobierno extranjero, menos los delitos por los que está siendo enjuiciada se constituyen en hechos que pudieran causar alteración del orden constitucional, tiempo que conforme a la Jurisprudencia Constitucional como la 1709/2004-R prevé que la excepción de prescripción, si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio, puede ser formulada ante los Tribunales de impugnación previstos por ley, concordante con los preceptos contenidos en la SC 508/2002-R.
