RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN
Mediante decreto de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 2379 de obrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone, correr traslado el memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción promovida.
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, José Luis Caballero Velasco como abogado y apoderado de la Directora Ejecutiva de la ONG de PROSALUD responde a la excepción planteada, señalando que debe tenerse en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que hacen a la inviabilidad de la tramitación del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción a partir de la Ley 1970 que regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal como primera de las condiciones requeridas de promoción y prosecución y los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal; luego las modificación de tramitación promulgados con la Ley 1173 delimitadas con los entendimientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 602/2020-S4 de 20 de octubre y el análisis de vigencia de la Disposición Final Única de la Ley 1226 que deja plenamente en vigencia y observancia la Ley 586 a tiempo de presentarse el memorial de la excepción que nos ocupa; concluyendo por lo tanto que la pretensión opuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa enunciada en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que no le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo la consideración, trámite ni resolución de la nominada excepción por carecer de competencia en concordancia al Auto Supremo 674/2020 de 15 de octubre. Por lo que pide la inviabilidad de la tramitación de la extinción de la acción penal por prescripción.
Planteada la excepción encaminada a la extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario; para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. En cuanto a la excepción opuesta.
III.1.1 De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento. “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción pena, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.” En este sentido, es menester dejar establecido que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máximas del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de los actos. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 9105-R, 1365/2005-R y AC 009/2004-ECA”.
En ese contexto, en la interpretación de la SCP 1061/2015-S2, ha remarcado, que la misma se constituye en fuente directa del derecho, y que no ha perdido su vinculatoriedad por las modificaciones introducidas por la Ley 1173, teniendo en cuenta que los entendimientos que se hubiesen asumido por el máximo intérprete de la Constitución, en relación a la posibilidad de presentar la excepción de prescripción inclusive en casación, se sustenta en los principios pro actione y la materialización de los derechos sustanciales.
Al respecto, es innegable sostener que la Constitución Política del Estado (CPE), proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, que de acuerdo con el Auto Supremo 912/2019-RRC de 14 de octubre de 2019, conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.
El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Como conclusión podemos decir que el principio pro homine, debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana, en el que establece un orden de preferencia normativa e interpretativa, pues se debe acudir a la norma e interpretación más amplia, e inversamente a la norma más restringida, cuando se trate de establecer los derechos y garantías constitucionales.
Los derechos humanos interesan hoy no solo en el plano constitucional del país, sino también en el derecho internacional, ya que su protección en cuanto a la garantía de acceso a la justicia e igualdad, ha quedado recogido en el ordenamiento constitucional, como en el orden jurídico internacional.
En ese ámbito, tomando en cuenta el principio pro homine, y el principio pro actione, este último vinculado directamente con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, y en el marco del principio de progresividad, como complemento de la interpretación jurídica y la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal es plenamente competente para asumir el conocimiento y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; máxime si este sirve como complemento de la interpretación jurídica, del art. 314 de la Ley 1173, teniendo en cuenta además que por disposición del art. 29 inciso b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
III.1.2 De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos previstos en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.
El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: “Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho; sino también, como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.
Quedando claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.
Asimismo, debe quedar claro que los plazos de la prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que como se tiene ya precedentemente expresado, tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
III.1.3. Análisis y resolución del caso concreto
Toda vez que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada, lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Por ello corresponde, en base a los fundamentos de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, como en la respuesta de parte contraria y la prueba presentada por la excepcionista, determinar: 1) Los ilícitos atribuidos a las excepcionista y el quantum de la pena privativa de libertad respectivas, si los delitos atribuidos son instantáneos o permanentes y la data del hecho; y, 2) Si durante la tramitación del proceso la excepcionista, incurrió en causales de interrupción o suspensión del término de prescripción.
En el caso de autos, se evidencia que la excepcionista Licett Terceros Peña, a fin de fundamentar su pretensión de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que tienen una sanción de privación de libertad de tres meses a tres años el primero y tres meses a dos años el segundo, debe tenerse en cuenta la fecha en que hubieran ocurrido los hechos que conforme a su entendimiento ocurrieron en el intervalo de tiempo correspondiente a enero y agosto de 2013, fechas en que su persona como administradora de la Clínica PROSALUD cobraba por concepto de atención de pacientes y el arqueo de caja respectivamente, omitió el cumplimiento de hacer efectiva la entrega de las sumas de dinero desde el 1° de enero hasta el 18 de agosto de 2013 en la suma de Bs. 166.976,16, habiendo transcurrido más de 5 años para el delito de apropiación Indebida y más de 3 años para el delito de Abuso de Confianza, por lo que considera debe aplicarse lo previsto por el art. 29 incs. 2) y 3) del CPP; puesto que, la acción habría prescrito hace muchos años, sin que exista dentro del presente proceso causal de suspensión o interrupción del plazo para el cómputo de la prescripción, impetrando en definitiva se disponga la extinción de la acción penal por prescripción. Tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación; corresponde para su procedencia, la demostración del tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
Por otra parte y conforme se tiene ya expresado en el acápite anterior de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción, sin embargo, también instituye las causales por las que esta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, sólo puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber de la solicitante demostrar -carga de prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de que le corresponde resolver las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, respecto a la falta de fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarios para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que la imputada simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso, soslayando su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que la impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie lo mencionado respecto que no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción e incluso de interrupción, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP, toda vez que el certificado de REJAP que adjuntó a su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, demostraría que no existe registro de declaratoria de rebeldía.
En ese contexto, de la revisión del Certificado de Antecedentes Penales que cursa a fs. 2371, que evidentemente fue adjuntado en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido documento (3 de febrero de 2022), Licett Terceros Peña con Carnet de Identidad 4671470, no registra antecedente penal referido a Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, Declaratoria de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, de lo certificado en dicho documental, se colige que, contrariamente a lo afirmado por la excepcionista, esta prueba no da fe de que el imputado antes o después de la fecha de emisión del certificado (3 de febrero de 2022) debió acreditar no haber sido declarada rebelde o que dicha condición hubiese sido levantada, además demostrando objetivamente que no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión y de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando objetivamente esa circunstancia en función a los antecedentes del proceso, pues sobre ese extremo en particular no refiere nada y solo se limita indicar que no existe sentencia condenatoria ejecutoriada ni declaratoria de rebeldía; por lo tanto, el certificado de antecedentes penales que fue adjuntado a la excepción presentada el 7 de febrero de 2022, no constituye prueba idónea que acredite de manera fehaciente que la imputada no fue declarada rebelde durante la tramitación de la causa, por lo que no existe certeza que el plazo para la prescripción de la acción penal deba ser computado de forma ininterrumpida.
Además, no se puede dar curso a la pretensión de la incidentista siendo que no presentó prueba respecto de la inconcurrencia de las causales de suspensión de la prescripción ni presentó los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto de los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva; más aún cuando era su deber el acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, por lo que asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.
