AS/1002/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1002/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2018 de 13 de septiembre (fs. 261 a 269 “A”), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ligorio Ángel Ortega Plaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora y del Ministerio Público; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; al haberse acreditado que la Oficial de Operaciones de la Agencia de Sucre se percató que Frida Milenka Hurtado Reyes realizaba los pagos de las cuotas mensuales correspondientes a créditos que no habían sido otorgados por ella; es decir, el ex Jefe de la Agencia de ANED-Sucre, Ligorio Ángel Ortega Plaza habría participado activamente en la concesión de los fraudulentos créditos en absoluta contravención al Reglamento de Créditos sin cumplir con los procedimientos establecidos por ANED, autorizó la otorgación y los respectivos desembolsos de los créditos de los cuales se benefició su persona.

Asimismo, en la conversación que sostuvo con Claudia Dayana Quiroga Frida no podía ser sujeto de crédito por encontrarse en la Central de Riesgos; sin embargo, ese crédito fue otorgado y consentido por el imputado, para lo cual habría incorporado documentos falsos, haciéndola figurar como si fuese dueña de un terreno, situación que se agravaría porque Frida Milenka Hurtado Reyes entregó Bs. 2000.- al Jefe de la Agencia, Ligorio Ángel Ortega, como recompensa por el “trabajo” realizado, extremo que se observó por la ventana de la oficina del Jefe de la Agencia de ANED-Sucre, hecho ocurrido inmediatamente de obtenido el crédito y desembolso correspondiente. Agravándose la situación, porque Claudia Dayana Quiroga recibió una llamada del imputado, a través de la cual le visitaron en su domicilio, haciéndola conocer que se realizaría una auditoria y que jure que el crédito sacó para ella y no para Milenka, caso contrario tendría problemas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la entidad querellante (ANED) y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 276 a 277 vta. y 279 a 288), alegando el imputado entre sus agravios:

Inobservancia de la Ley Adjetiva, art. 330, errónea aplicación del art. 358 del CPP, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del citado Código.

Violación de los arts. 308.4), 27.10) y 133 del CPP, de extinción de acción por duración máxima del proceso y 361 del CPP, porque no se dio lectura íntegra de la Sentencia en audiencia.

Acusa insuficiente individualización del imputado, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.2) del CPP e inobservancia de la Ley Sustantiva, del art. 38 del CP.

Violación de los arts. 124 y 360 del CPP, porque no se hubiese fundamentado la pena impuesta.

Acusa la valoración defectuosa de la prueba, violando el art. 370.6) del CPP y errónea aplicación del art. 171 del citado Código.

Violación al principio Iura Nov Curia previsto en el art. 362 del CPP, porque se copió extractos de la acusación fiscal, acusación particular y la Sentencia confutada, por ello refiere que los hechos son distintos, pues las acusaciones señalan que su persona habría falsificado un documento público y en la Sentencia le condenan por haber falsificado documento privado, por lo que se lo condenó por un hecho distinto, causándole indefensión, porque no tuvo la oportunidad para plantear excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.

Acusa violación al art. 370.6) del CPP, porque la Sentencia estaría basada en hechos no acreditados e inobservancia y errónea aplicación de los arts. 203 y 198 de la norma sustantiva y falta de subsunción de su conducta al tipo penal acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 209/2019 de 22 de agosto (fs. 334 a 341), fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 578/2020-RRC de 16 de octubre (fs. 397 a 401); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 229/2021 de 4 de junio (fs. 410 a 418 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos con relación al motivo de apelación vinculado a la casación:

Respecto a la denuncia de inobservancia de la Ley Adjetiva, art. 330, por errónea aplicación del art. 358 del CPP, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del citado Código, porque el Tribunal de Sentencia cuando planteó incidentes y excepciones abandonaron la audiencia de juicio oral para luego, emitir la resolución respectiva, cuando cada Juez debió emitir de forma directa y oral su decisorio, vulnerando con ello el principio de inmediación, causándole graves perjuicios; el Tribunal de Alzada señaló que, previamente a determinar si los recesos dispuestos para emitir resoluciones sobre incidentes y excepciones, es causal de nulidad, se debe analizar los alcances del principio de inmediación dispuesto en el art. 330 del CPP y que tal principio impone el contacto directo en audiencia del Juez o Tribunal con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios de modo directo. Según este principio el juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna, de ningún modo puede delegar o anticipar la producción de la prueba, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos en la Ley, por lo que, desde esa óptica, el hecho que el Tribunal de Sentencia hubiere dispuesto recesos para emitir las resoluciones no se encuentra dentro de los alcances del mencionado principio de inmediación.

Continuó señalando el Tribunal de Alzada que, el art. 370.1) del CPP, citado como norma habilitante para la apelación restringida, establece que: “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, pero que el reclamo efectuado por el imputado en este punto no guarda coherencia, en razón a que la supuesta inobservancia de la ley referida, se trata de una norma adjetiva y no sustantiva, por lo que no se encuentra dentro de los defectos de la sentencia que habilitaría el recurso de apelación restringida; en consecuencia, este punto lo declaró improcedente.