IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. Del derecho a la defensa.
Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, tenemos el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.
(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”
De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.
IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se estableció que: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, no siendo necesario que sean de forma extensa o redundante los argumentos, sino pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, a efectos de evitar una futura vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Por consiguiente, es responsabilidad de toda autoridad judicial o administrativa el responder en segunda instancia a todos los agravios denunciados, tal como lo consideró el Tribunal Constitucional Plurinacional, al establecer el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia: “(…) El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos (….). La garantía de doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerárquica administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos o a sus pretensiones, fundamento en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”; precedente reiterado de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0275/2012 de 4 de junio e inicialmente de la Sentencia Constitucional 0259/2005-R de 23 de marzo.
IV.4. Resolución del recurso de casación.
En tal sentido, con el fin de determinar si los aspectos alegados por el recurrente son evidentes, y si de ellos se desprende un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación que derivase en la supuesta vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, la Sala considera inicialmente analizar cuál el margen jurídico procesal del recurso de apelación restringida para así luego establecer criterio sobre lo denunciado.
(i) En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de alzada tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido del Adjetivo Penal boliviano; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
La jurisprudencia sentada a partir del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”; “la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia” (las negrillas son nuestras).
De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial, por lo que, de ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.
En tal sentido, un caso de falta de fundamentación, en fase de apelación restringida, acontece cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el planteamiento de agravio puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta son los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invocados los dispositivos legales; empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.
(ii) En lo que toca a un supuesto de falta de fundamentación en la respuesta del Tribunal de Alzada, porque no fundamentó debidamente respecto que el documento supuestamente falsificado se trataría de un documento público o privado, provocando errónea aplicación del art. 407 con relación al 169.3) y 370.1 del CPP, incurriendo en incongruencia y contradicción entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista; y con ello, afecta sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica y correspondía a criterio del imputado, anular el juicio oral por la concurrencia de vicios insubsanables; es preciso señalar que, de una revisión detallada del recurso de apelación de fs. 279 a 288 de obrados y conforme el epígrafe “II.2. Apelación restringida.” de esta Resolución; se advierte que, el imputado ahora recurrente reclamó: 1) Inobservancia de la Ley Adjetiva, art. 330, errónea aplicación del art. 358 del CPP, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del citado Código, 2) Violación de los arts. 308.4), 27.10) y 133 del CPP, de extinción de acción por duración máxima del proceso y 361 del CPP, porque no se dio lectura integra de la Sentencia en audiencia, 3) Insuficiente individualización del imputado, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.2) del CPP e inobservancia de la Ley Sustantiva, del art. 38 del CP, 4) Violación de los arts. 124 y 360 del CPP, porque no se hubiese fundamentado la pena impuesta, 5) Valoración defectuosa de la prueba, violando el art. 370.6) del CPP y errónea aplicación del art. 171 del citado Código, 6) Violación al principio Iura Nov Curia previsto en el art. 362 del CPP, porque se copió extractos de la acusación fiscal, acusación particular y la Sentencia confutada, por ello refiere que los hechos son distintos, pues las acusaciones señalan que su persona habría falsificado un documento público y en la Sentencia le condenan por haber falsificado documento privado, por lo que se lo condenó por un hecho distinto, 7) Violación al art. 370.6) del CPP, porque la Sentencia estaría basada en hechos no acreditados e inobservancia y errónea aplicación de los arts. 203 y 198 de la norma sustantiva y falta de subsunción de su conducta al tipo penal acusado.
Por consiguiente, de los agravios descritos, ninguno corresponde al reclamo ahora establecido en casación por una supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Alzada sobre que el documento falsificado, sería un documento público o privado y esa falta de respuesta provocaría una errónea aplicación del art. 407 con relación a los arts. 169.3) y 370.1) del CPP; aunque la denuncia establecida en el numeral 1) de su apelación, reclamando inobservancia de la Ley Adjetiva, art. 330, errónea aplicación del art. 358 del CPP, reclamó un defecto de la Sentencia, que habilitaría la apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370.1) del CPP.
En ese sentido y ante tal reclamo, el Tribunal de Alzada brindó la respuesta precisa, motivada y cabal, tal como se evidencia en el acápite “II.3. Auto de Vista impugnado” de este Auto Supremo; pues el Tribunal de apelación señaló que previamente a determinar si los recesos dispuestos para emitir resoluciones sobre incidentes y excepciones, es causal de nulidad, se debía analizar los alcances del principio de inmediación dispuesto en el art. 330 del CPP, el cual impone el contacto directo en audiencia del Juez o Tribunal con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios de modo directo, por lo que, de acuerdo a este principio, el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna, de ningún modo puede delegar o anticipar la producción de la prueba, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos en la Ley, por lo que, desde esa óptica, el hecho que el Tribunal de Sentencia hubiere dispuesto recesos para emitir las resoluciones no se encuentra dentro de los alcances del mencionado principio de inmediación.
Continuó señalando el Tribunal de Alzada que, el art. 370.1) del CPP, citado como norma habilitante para la apelación restringida, establece que: “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, pero que el reclamo efectuado por el imputado en este punto no guarda coherencia, en razón a que la supuesta inobservancia de la ley referida, se trata de una norma adjetiva y no sustantiva, por lo que no se encuentra dentro de los defectos de la sentencia que habilitaría el recurso de apelación restringida; por lo que, el Tribunal de Alzada de manera clara y adecuada declaró improcedente este punto (ver fs. 413 vta.).
Por consiguiente, el Tribunal de Alzada advirtió la imposibilidad de habilitar la apelación restringida bajo el presupuesto del numeral 1) art. 370 del CPP, a su reclamo en el procedimiento y tales argumentos debió el ahora apelante utilizarlos al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Tribunal de Alzada, en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho; puesto que, en nuestro sistema procesal penal, el principio de inmediación esta destinado a aspectos procedimentales sobre el contacto directo en audiencia del Juez o Tribunal con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios de modo directo producidos en el juicio oral y el Tribunal de Alzada está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Juez solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos que acontecieron; en consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, no resulta evidente la vulneración de derecho sobre la debida fundamentación en la respuesta otorgada en el Auto de Vista ahora impugnado, menos aún una vulneración al debido proceso, a la defensa o la seguridad jurídica del imputado ahora recurrente, porque se le otorgó la respuesta expresa, clara, legítima y lógica cabal al reclamo expresamente formulado en apelación y no así sobre reclamos que ahora pretende maliciosamente la parte recurrente y que no fueron motivo de denuncia alguna en su recurso de apelación restringida (ver fs. 279 a 288).
De todo lo anteriormente expuesto, este alto Tribunal de Justicia advierte una correcta aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo vulneración de derechos como alega erróneamente la parte recurrente que sea motivo para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, dado el sentido dilatorio y nada trascendente de su reclamo de casación interpuesto (ver fs. 450 a 461). Asimismo, al no advertirse una vulneración de los derechos que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista 229/2021 de 4 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, porque no incurrió en falta de fundamentación en relación a un supuesto reclamo de la apelación restringida interpuesta, porque cumplió con su responsabilidad de responder en alzada a los agravios denunciados, cumpliendo con ello en el Auto de Vista impugnado la obligación ineludible propia a un Tribunal de apelación (ver fs. 410 a 418 vta.), como tampoco es evidente la lesión al debido proceso en su componente derecho a la defensa planteada en el recurso de casación; por consiguiente, no resulta cierto el reclamo del recurrente, correspondiendo que su recurso sea declarado infundado.
