AS/1003/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1003/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2020 de 18 de febrero (fs. 671 a 685), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: a) Rossana Raquel Durana Chávez, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiendo la pena tres años de reclusión, además de una multa de Bs.- 2.500 (Dos mil quinientos bolivianos 00/100) correspondiente a 500 días multa a razón de Bs.- 5 (Cinco bolivianos 00/100) por día multa; de igual manera el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que se califica en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100); a ser cancelada conforme las reglas previstas por Ley de Ejecución Penal; b) Nelly Chávez Vda. de Durana, autora de la comisión del mismo delito, imponiendo la pena de dos años de reclusión a quien se le concede el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que calificadas en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100).

En la Sentencia se estableció, que en la gestión 2012, las imputadas se constituyeron en el domicilio de la víctima con el objeto de proponerle la realización de inversiones, consistentes en préstamos de dinero a terceros, asegurándole verbalmente que el dinero invertido no correría ningún peligro de perderse. De esta manera, valiéndose de artificios lograron que la víctima entregue Bs10.000.-, siendo que posteriormente también consiguieron que entregue similares importes de dinero que posteriormente causó preocupación en la víctima. Cuando el monto de dinero entregado se acumuló significativamente, las imputadas ya no contestaban las llamadas telefónicas, que tenían por objeto averiguar en qué estado se encontraba el supuesto negocio; siendo que, el dinero entregado por la víctima no fue devuelto, mucho menos los supuestos réditos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas y el acusador particular formularon recursos de apelación (fs. 688 a 702 y 704 a 705 respectivamente).

En el primer caso, Nelly Chávez Vda. de Durana y Rossana Raquel Durana Chávez denunciaron violación al debido proceso por omisión arbitraria de valoración de las pruebas documentales, conforme el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que tal extremo, transgrede el principio de igualdad procesal. Asimismo, invocaron el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.3 y 360.2 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia incumplió con la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, pues no se estableció el día, lugar y mes en que ocurrieron los hechos, si el engaño sucedió al momento de firmar el contrato de 2009 o el contrato de 2010 y cuales hubiesen sido las argucias para lograr el desplazamiento patrimonial. También denunciaron errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir en la concreción del tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, pues no se tomó en cuenta que el año 2012 propusieron un negocio lícito, no pudiéndose sostener que se firmaron contratos criminosos los años 2009 y 2010. Finalmente, denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, según lo previsto en el art. 370.6) del CPP, ya que se les habría sancionado por un hecho que no se produjo y no se encuentra acreditado, tomando en cuenta que el delito de Estafa es instantáneo, haciéndose mención innecesaria de contratos firmados el 2009 y 2010.

Por su parte, Carlos Néstor Meneses Campero, reclamó inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370.1 del CPP y señaló que la Sentencia, si bien observó las previsiones del art. 335 del CP al declarar autoras y culpables a las imputadas por el delito de Estafa, de manera insuficiente y errónea aplicó las previsiones de los arts. 37, 38 y 39 del CP, respecto a las circunstancias modificatorias a la responsabilidad penal en lo concerniente a la existencia de agravantes con su incidencia en el quantum de la pena, ya que ésta debió ser de cinco años de reclusión, tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia respecto a que los contratos firmados, fueron utilizados como instrumentos del engaño; más aún cuando existen acreedores que le iniciaron procesos legales.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 56 de 13 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes tanto el recurso de apelación restringida interpuesto por las imputadas, así como el formulado por el acusador particular, consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

En relación a la apelación de las imputadas indicó que en el acápite VII “fundamentación probatoria”, se analizó la prueba documental N° 11, consistente en fotocopias de boletas de depósito de dinero en el Banco Nacional de Bolivia, que realizó Nelly Chávez vda. de Durán a favor de Carlos Néstor Meneses Campero, infiriendo que con ese depósito las imputadas se ganaron la confianza de la víctima, para que posteriormente siga efectuado más depósitos a favor de las imputadas. De tal forma, se evidencia que el Tribunal de Sentencia valoró integralmente la referida prueba, conforme prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), llegando a la conclusión que tales depósitos sirvieron de ardid o señuelo para que la víctima siga disponiendo de su dinero. Señal que dichos medios probatorios de descargo, fueron analizados, es que también fueron ofrecidos por el Ministerio Público; no obstante, no resultan esenciales para un efecto distinto en la Sentencia, de tal forma la omisión denunciada no constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación que importe la nulidad del proceso. Por otro lado, las imputadas no fueron vulneradas en sus derechos a la defensa ni la igualdad, por cuanto fueron notificadas con las dos acusaciones: fiscal y particular en las cuales se hace referencia a los hechos, a partir de lo cual pudieron ejercer su derecho a la defensa. No existe errónea concreción del tipo penal de Estafa, por ende no concurre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, ya que el Tribunal de Instancia encontró responsabilidad penal por haber sonsacado dineros a la víctima, haciéndole incurrir en error a través de la utilización de documentos de préstamo de dinero, que fueron utilizados como ardid para la perpetración del delito. Sostuvo que, existió el hecho por el que fueron sancionadas las imputadas, demostrándose con las pruebas documentales y testificales de cargo, un perjuicio para la víctima a favor del aumento patrimonial de aquellas, mediando el ardid o engaño para generar confianza. Asimismo, las acusaciones fiscal y particular, en ningún momento refirieron que el hecho se habría concretado en la gestión 2012; si no, que en tal momento se propuso realizar el negocio, siendo que las entregas de dinero y otras circunstancias se produjeron en distintos momentos.

Respecto a la apelación de Carlos Néstor Meneses Campero, sostuvo que la pena impuesta a las imputadas tomó en cuenta la personalidad de éstas, que no contaban con antecedentes penales, y son adultas mayores; es decir, dentro del marco de razonabilidad y equidad.