IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista específicamente habría omitido su labor de control sobre la valoración de la prueba N° 11 en la Sentencia y que pese a que la Sentencia asumió que no presentaron prueba, el Tribunal de Alzada concluyó que el Ministerio Público introdujo las mismas pruebas, lo cual generaría agravios a las imputadas, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
Al respecto, cabe destacar que, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben dar respuesta integral a los agravios formulados por las partes, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Esta condición, deber ser tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en una omisión con la consiguiente vulneración de derechos..
De donde se establece, que el Tribunal de Alzada tiene el deber de responder y justificar de forma lógica y con base en la Ley, los cuestionamientos efectuados en apelación, es decir, responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida.
Es así que, corresponde precisar aquello que manifiesta el Auto de Vista impugnado sobre el agravio puntual aludido por las recurrentes; es decir, que el Tribunal de Alzada habría omitido cumplir su función de control sobre la Sentencia, respecto a la consideración y valoración de la prueba N° 11, referida a depósitos bancarios a favor de Carlos Néstor Meneses Campero, constituyendo un proceder arbitrario, abusivo y fuera de toda lógica.
En este comprendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que la citada prueba documental N° 11, es precisada en su contenido puntualmente en su página 4; en tal sentido, se tiene que inicialmente dicha resolución ejerciendo su función de control sobre la Sentencia, manifestó que las imputadas ofrecieron tal prueba documental, que fue judicializada sin observaciones e introducidas a juicio por su lectura; no obstante, más adelante se mencionó que la defensa no presentó prueba. Al respecto, indicó que las recurrentes sostuvieron que tal prueba documental resultaría esencial para desacreditar la comisión del delito de estafa.
Cabe enfatizar, que el Auto de Vista impugnado, continuando con su análisis, menciona que en cumplimiento al Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo, tiene la obligación de efectuar un juicio de ponderación, en sentido de establecer si la prueba identificada como omitida, en su valoración tiene las características de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia. Prosigue, indicando que, de todas formas la Sentencia analizó la prueba documental N° 11, sobre la que versan los cuestionamientos de las imputadas, consistente en fotocopias de boletas de depósito de dinero en el Banco Nacional de Bolivia, que realizó Nelly Chávez Vda. de Duran a favor de Carlos Néstor Meneses Campero, y lo hizo como prueba ofrecida por el Ministerio Público. Es así que se indicó, que en su valoración, el Tribunal de Mérito, realizó su análisis razonado infiriendo que con ese depósito las imputadas se ganaron la confianza de la víctima, para que posteriormente siga efectuado más depósitos a favor de aquellas. Señaló también, que de tal forma se evidencia que el Tribunal de Sentencia valoró integralmente la referida prueba, conforme prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), llegando a la conclusión que tales depósitos sirvieron de ardid o señuelo para que la víctima siga disponiendo de su dinero. Señal que dichos medios probatorios de descargo fueron analizados, es que también fueron ofrecidos por el Ministerio Público y no resultan esenciales para un efecto distinto, pues en esencia lo que se determinó es que sí existieron los depósitos respectivos, de tal forma la omisión denunciada no constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación que importe la nulidad de la Sentencia.
Consiguientemente, no resulta evidente el agravio denunciado por las recurrentes en sentido que el Tribunal de Alzada hubiese omitido su labor de control de la Sentencia en relación a la consideración de la Prueba N° 11, ya que se puede advertir que dicho Tribunal, efectúa una serie de consideraciones de orden lógico en su tarea de revisión de lo obrado por el Tribunal de Mérito en la Sentencia, llegando a establecer dos cuestiones fundamentales: 1) que de cualquier manera la Prueba Documental N° 11, si mereció valoración por parte del Tribunal de Sentencia, aunque como ofrecida por el Ministerio Público y expuso las inferencias factuales que de ellas derivan y 2) de cualquier manera, dicha prueba no resulta esencial para un efecto distinto en la Sentencia, de tal forma la omisión denunciada no constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación que importe la nulidad de la Sentencia. Nótese, que la denuncia de las recurrentes, se orienta a que hubiese existido una omisión arbitraria del Tribunal de Alzada, como si éste habría pasado por alto el agravio expuesto por ellas, lo cual, por las razones y fundamentos explicitados precedentemente, no es evidente.
De acuerdo a los aspectos precisados, el Auto de Vista ante el cuestionamiento de las apelantes, realiza su labor de control para verificar si la Sentencia efectivamente habría incurrido en las vulneraciones indicadas, existiendo una respuesta razonable, capaz de absolver el cuestionamiento efectuado por las recurrentes, quienes en todo caso parecieran dejar entrever que existió una indiferencia total respecto al agravio en cuestión, lo cual en todo caso, sí representaría un defecto absoluto, que en los hecho no se produjo, ya que si bien la prueba cuestionada fue considerada en función a que fue ofrecida por el Ministerio Público, no es menos evidente que en virtud al principio de adquisición, las pruebas ofrecida ya sea por una u otra parte, llegan a pertenecer al proceso, y su valoración en cuanto al análisis lógico y conexión con los hechos, se efectúa al margen de quién haya podido ofrecer la prueba.
Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por parte del Tribunal de Apelación como lo denuncian las recurrentes, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso, no pudiendo sostenerse un defecto absoluto al constatarse el análisis respecto del agravio denunciado en apelación, en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.
