AS/1013/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1013/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los vocales de la Sala de alzada no consideraron en lo más mínimo el Auto Supremo emitido por este Tribunal dentro del mismo caso, que dispuso que la motivación debe cumplir los parámetros de una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, habría vuelto a confirmar la Sentencia que incurre en el defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues dicho fallo contendría una valoración defectuosa de la prueba MP8, asimismo, no habría considerado la prueba testifical; continua citando las pruebas MP3 y MP4 y señalando que se le juzgó en franco atropello de sus derechos constitucionales; al respecto, cita los arts. 115.II y 116.I y II, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV.1 Doctrina legal del Auto Supremo 096/2021-RRC de 30 de agosto

Destaca en antecedentes el Fallo referido en el epígrafe, del cual el recurrente reclama una suerte de desacato de parte del Tribunal de apelación, en sentido que tal Colegiado se hubiera apartado de los lineamientos que dejaron sin efecto el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020. Así pues, en el entendido de que es por demás claro que toda resolución judicial es emitida para resolver problemáticas específicas en el marco del art. 398 del CPP, a continuación, se explica y contextualiza aquel Fallo Supremo.

Por una parte, en esa ocasión, la problemática formulada tenía que ver con un aspecto bastante concreto, a saber, vulneración al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a partir de lo cual se acusó al Tribunal de apelación, omitir controlar la fundamentación sobre la valoración de la prueba y los hechos fijados en Sentencia, ello con relación a la gama de alegaciones formuladas en el marco del art. 370 m. 6) del CPP.

En tal contexto, la primera conclusión es que el AS 096/2021-RRC, evaluó la concurrencia de un yerro de carácter formal, no atinente de manera alguna a la consideración de materias de fondo. Esta afirmación se corrobora dentro de las razones introductorias de ese Fallo que esbozó cuál el entendido general de la labor de los Tribunales de alzada cuando les sea puestos en conocimiento asuntos que cuestionen valoración probatoria:

La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.

Más adelante y adentrada materia, la Sala dejó sentada su postura en sentido de que el examen no abarcaría opinión sobre el valor, cotejo, características relacionales, ni pertinencia en la opinión de ningún medio probatorio, sino únicamente considerar si el trabajo visto en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, efectivamente tenía una confección desidiosa o evasiva. En ese marco el AS 096/2021-RRC, precisó:

“De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, por cuanto tal facultad incluso les está vedada a los tribunales de apelación, pues como se tiene abundantemente señalado, tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por nuestro país. Lo que corresponde a este momento procesal, en primer lugar, es verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación; y, seguidamente corresponderá ejercer control de logicidad sobre esas respuestas.”

En tal sentido, el examen de fondo, acogió procedentemente lo reclamado en casación pues resultaba evidente que, a más de las alegaciones específicas llevadas en apelación restringida, la postura del Tribunal de apelación no brindaba certeza de responder en correspondencia lo que por una parte le fue planteado y por sobre todo, declaró admisible; así pues, se expresó:

“…si bien es aparente que exista una respuesta también de modo aparente relacionada con la problemática planteada, debe tenerse en cuenta que los aspectos refutados en el recurso de apelación restringida no fueron expuestos centrados únicamente en el reclamo, sino que se plasmaron cuestiones que en criterio del recurrente o carecían de lógica a partir de planteamientos expresos, como el caso de haberse determinado la existencia de violencia reiterada en un periodo de diez años, teniendo en cuenta que motivos de estudio habrían podido impedir cualquier tipo de convivencia; asimismo, reclama un supuesto de valoración contradictoria y ambivalente de las pruebas DT-03, DT-04 y DT-05, señalando que sobre la misma tanto se dijo que no constituyen antecedente negativo sobre violencia, como a la vez son tomados en cuenta con el argumento de juzgar con perspectiva de género’. Que la aseveración de poner en peligro a toda la familia, así como la no presencia de la víctima en la investigación y el proceso fueran atribuibles al acusado sin prueba objetiva de la que se deduzca tales extremos.

Asimismo, la relación de argumentos con las que el recurrente había reclamado presencia del defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, sobre el análisis efectuado en Sentencia a las codificadas MP-03 y MP-04, no discutían en afirmar que un hecho de violencia había existido o no, como afirma el Tribunal de alzada, sino en todo caso, controvertía que tales pruebas contengan datos no coincidentes y que de esa divergencia se haya determinado un elemento del tipo.

…el Tribunal de apelación debió dar respuesta, es decir, ejercer el control de logicidad en relación a la determinación circunstanciada del hecho, la valoración probatoria y la subsunción al tipo penal acusado, aspectos que no ocurrieron en la resolución en análisis.

…esa instancia, en lugar de brindar una respuesta equivalente al reclamo, lo refuta basándose en el cómo se determinó la culpabilidad y autoría del encausado, haciendo silencio sobre los reclamos específicos sobre los que se requirió explícitamente control, con lo que se hace evidente que la respuesta otorgada carece de fundamentación, al no ser congruente ni con los elementos cuestionados en el memorial de apelación restringida, menos aun con el ejercicio de admisibilidad con el cual el Tribunal de alzada abrió su competencia”.

IV.2 Análisis del caso concreto

Una de las gravitantes en apelación restringida, que halla eco en casación, es la argumentación en torno a los aspectos que justificaron la existencia de lesiones en la víctima; en el caso del actual recurso de casación, se señala “no se demostró el cuerpo del delito…que viene a ser la demostración conforme a derecho de la existencia del hecho…es decir que las lesiones indefectiblemente se demuestran con certificado médico, documento que no cursa en el proceso” (sic), postura que posee similitud en torno a las codificadas MP8, MP3 y MP4.

Se establece que el Auto de Vista impugnado no hubiera cumplido con las previsiones establecidas en el Auto Supremo 096/2021-RRC de 30 de agosto emitido en este mismo proceso; pues esta resolución aborda dos lineamientos doctrinales, el primero referido a la falta de fundamentación y el segundo sobre la inexistencia del control de logicidad, respecto de las pruebas MP-3, MP-4 y MP-8, por parte del Auto de Vista de 3 de marzo de 2020; al respecto, revisados tanto el nuevo Auto de Vista (Ahora impugnado) como el Auto Supremo referido, se observa que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad con las previsiones sobre el control de logicidad debido a que respecto de dichas pruebas realiza una fundamentación de manera subjetiva respecto de su control por parte del Tribunal de alzada; empero, no se base en los aspecto principales que debe contener el control de logicidad asignado al Tribunal de alzada.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala:

“El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

Al respecto se debe tener en cuenta que la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

En este caso de las tres pruebas señaladas, el Tribunal de alzada no ingresa a realizar dicho control; en consecuencia, si el Auto de Vista no cumplió con el deber de realizar un debido control de logicidad; en consecuencia, no cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación; aspecto, que es observado en el Auto Supremo 096/2021-RRC de 30 de agosto, e incumplido por parte del Tribunal de alzada.