AS/1018/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1018/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente considera que el accionar del Tribunal de Alzada, vulneró los derechos a la tutela efectiva y al debido proceso, al no haberse pronunciado con relación a los agravios formulados en el Recurso de Apelación Restringida relativos a, habérsele asignado de oficio un Abogado sin conocimiento de la causa y no cumplir con lo estipulado por los arts. 104 y 105 del CPP, además de realizar una mala valoración de la prueba y por lo tanto del tipo penal, lo que tendría como resultado haber sido condenado por delitos, que, a su entendimiento, no los habría cometido.

De la lectura del recurso en examen resalta un hilo conductor en sus alegaciones y su planteamiento central, que es, por una parte, replicar las afirmaciones vertidas en apelación restringida y con ello negar que el Auto de Vista impugnado sea una decisión motivada, aduciendo bien que no atendió la totalidad de cuestiones formuladas, o bien, de haberlo hecho, lo hizo con términos y argumentos no suficientes, y, por ende, incurriendo en un supuesto de indebida fundamentación. Esta particularidad, es presente tanto a la hora de acusar de no atendido el defecto en torno a la imposición de un abogado defensor al inicio del juicio oral, como también, a tiempo de calificar la valoración probatoria como ‘mala’.

Ahora bien, el aspecto central por el que esta Sala abrió su competencia de forma extraordinaria, tiene que ver con la afirmación realizada por el recurrente en sentido que el Tribunal de apelación, o no respondió o lo hizo de forma insuficiente los aspectos planteados en apelación restringida, y que ello habría vulnerado derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, en todo caso, es de advertir, que el casacionista no opuso razones fuera de las ya expresadas en apelación restringida, salvando el añadido de acusar a los de alzada los aspectos ya expresados, por lo cual, corresponde cotejar la postura del Auto de Vista impugnado, para con ello determinar si la sindicación posee mérito.

IV.1 Antecedentes procesales vinculados al recurso

En grado de apelación restringida, el hoy recurrente alegó que la sentencia incurría en los defectos de mala valoración probatoria, así como denunció que se incurrió en actividad procesal defectuosa por restricción de derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:

“El Tribunal de Tupiza ha hecho una mala valoración de la prueba…por ningún elemento de prueba se ha podido establecer que en fecha 31 de mayo de 2017 en la comunidad de Palca Lili en el núcleo Nueva Esperanza hubiera cometido hechos de corrupción de niño, niña adolescente, discriminación, abuso sexual.

…el Tribunal de Sentencia se aparta del pliego acusatorio del Ministerio Publico porque en la acusación fiscal se me acusa por 3 delitos…Discriminación…Corrupción de menores…Abuso sexual…en ningún momento se me acusa por el delito de corrupción agravada…Violando los art. 362 (congruencia).

…en el juicio oral no se ha podido establecer cuál sería la conducta dolosa no se ha establecido como he corrompido a estos menores peor aún por los informes psicológicos presentados…se acredita que estas menores no tienen ningún trauma psicológico lo único que han manifestado seria que fuera mal hablado y que les imponía castigos; por este aspecto no se adecua mi conducta a corrupción del menor peor aún no se ha recibido las declaraciones de estos menores; en un anticipo de prueba o cámara gesell…

…el único elemento de prueba introducido a juicio ha sido las declaraciones que han sido recibidas por parte de la defensoría sin que estas hubieran sido obtenidas o sean objeto de una pericia para acreditar la credibilidad…

… no se ha podido determinar que mi persona a quien hubiera discriminado a un menor alumno de nombre…que tiene discapacidad de la mano y que en las horas que pasaba la materia de educación física le exigía que juegue volibol con la mano que estaba discapacitada y por esos extremos mi persona le discriminaba mencionándole que eres un burro empero mi persona en ningún momento discriminó a este menor ya que…por el contrario trataba de que este se integre al grupo de estudiantes…en ningún momento mi persone le hacía ver como un alumno diferente…

…el Tribunal de Sentencia…me absuelve del delito de abuso sexual…alegando que la prueba…producida [no fue] suficiente…me pregunto si esta misma prueba ha sido presentada para los delitos de corrupción de niño niña y adolescente y discriminación, existe una total contradicción…ya que repito la misma prueba ha sido presentada para los tres delitos y de dónde saca el Tribunal de Sentencia que los delitos de corrupción de menor agravada y discriminación han sido probadas si son las mismas pruebas…

…en el caso concreto no ha existido…informe pericial emitido por un perito del IDIF donde se podría establecer la credibilidad de las victimas hecho que viola la presunción de inocencia…” (sic).

La Sala Penal Segunda de Potosí, emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declaró la improcedencia del recurso opuesto y confirmó la Sentencia 20/2019. En primer término, sobre la nulidad pretendida en base a una supuesta imposición de abogado defensor, los de alzada expresaron:

El acta de juicio, tiene establecido que se formuló un incidente el cual fue resuelto y rechazado y que no se planearon excepciones, que el abogado que se alega es de confianza…asistió al acusado desde su declaración en juicio oral, interrogo al mismo, formulo los elementos de defensa, intervino en la producción de la prueba planteando incluso incidentes de exclusión probatoria y formulo el alegato en conclusiones, entre otros actos de defensa, en consecuencia no es razonable que no siendo cierta la premisa fáctica se pueda concluir o derivar en una conclusión como la que pretende el recurrente, por lo que no se advierte ninguna vulneración ni agravio al respecto de lo denunciado” (sic).

En lo demás, eso fue, los aspectos vinculados al defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista recurrido, señaló:

“…se alega que esta conducta no se adecua al delito de corrupción de menores, que no se ha podido establecer cuál es su conducta dolosa, cómo ha corrompido a los menores, contrariamente, se ha establecido que “los menores no tenían trauma psicológico, que sería mal hablado y les imponía castigos’, aspecto que argumenta que no adecua su conducta a corrupción de menor’.

[la] plataforma fáctica que se la tiene como probada en la sentencia, confrontados con los supuestos que tiene normado el tipo penal incurso en el Art. 318 del CP…permite advertir a esta Sala que la conducta del acusado advierte de la existencia de actos libidinosos, que han corrompido y contribuido a corromper a personas adolescentes menores de 18 años.

Se advierte que se hubieran generado acciones de contenido sexual contra menores por parte del acusado como tocamientos, e inducido a generar tales acciones entre adolescentes a la vista de los demás, se alentó o estimuló a realizar determinadas conductas todas de contenido y significado sexual; en ese contexto, primero no es evidente que se hubiera limitado a realizar las acciones alegadas y estas sean las que se hubieran subsumido y no se adecuen al tipo penal en cuestión, por lo que el argumento es falaz en consecuencia no permite concluir una mala valoración del tipo penal, siendo en ese margen el planteamiento genérico e indeterminado, fuera del contexto de la realidad jurídica establecida, en consecuencia no se advierte agravio al respecto.

En lo que respecta al defecto de sentencia, orientado a negar que la prueba documental como testifical demostrase una conducta que se acomode al tipo penal de Corrupción, que no se produjo prueba como anticipo de prueba en cámara GESSEL, ni presentado pericias de credibilidad y que un único elemento son las declaraciones recibidas por las Defensorías…

…no es evidente de que un único elemento sean las declaraciones de los menores, como reconoce el mismo recurrente al sostener que las documentales no han demostrado la conducta, en consecuencia no es cierto que sean las únicas pruebas; sobre la inexistencia de declaraciones en cámara GESSEL y pericias de credibilidad, esos argumentos no tienen relación con lo que se entiende por una mala valoración o inadecuada valoración, pues, si no existen tales pruebas, éstas no pueden ser mal o inadecuadamente valoradas, en consecuencia la crítica no demuestra que lo extractado, ponderado e interrelacionado de los elementos de juicio en el presente caso expresen una mala valoración de la prueba.

Sobre el alegato respecto a que se le hubiera absuelto por el delito de Abuso sexual por insuficiencia de la prueba siendo la misma prueba presentada para los delitos de Corrupción y Discriminación, lo cual advertiría una contradicción por haber sido probados por las mismas pruebas; lo alegado no expresa concretamente una defectuosa o mala valoración de la prueba el planteamiento realizado en un nivel genérico no conlleva a verificar y concluir una mala o inadecuada valoración…y además en qué prueba ya que no se individualiza la misma y su incidencia respecto a determinados hechos que pudieran o no ser análogos, en consecuencia no se advierte un defecto de mala valoración de la prueba.

Respecto a la inexistencia de informe pericial y los efectos respecto a la credibilidad, en el caso en examen la simple alegación de la inexistencia de ese medio probatorio no demuestra una mala valoración de la prueba, la cuestionante no advierte un sentido equívoco en la valoración realizada menos en un sistema en el que se tiene una libertad probatoria para la valoración de las pruebas conforme lo prescrito por el Art. 171 del CPP.

[El apelante] no expresa que en la sentencia se hubiera condenado al recurrente por un hecho distinto al atribuido en la acusación, las cuestionantes no tienen relación respecto a los supuestos que exige la norma aludida para considerar una incongruencia entre la acusación y la sentencia, en consecuencia, no es factible advertir que se configure la incongruencia denunciada.

Finalmente, respecto a la usurpación de funciones denunciada en el sentido de que el tribunal al admitir el delito de discriminación hubiera usurpado funciones ya que conforme el Art 20 del CPP…no resuelta ser evidente el mencionado tipo penal, Arts. 281 sexies (Discriminación), que es un delito que tutela la dignidad del ser humano, no se encuentra dentro de la selección de delitos de carácter privado…” (sic).

IV.2 Análisis del caso concreto.

Considera la Sala que el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales tiene raíz en un elemento básico orientado al justiciable, y es, la interdicción a la arbitrariedad, pues ha de entenderse que la arbitrariedad es la negación misma del Derecho.

La obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las proposiciones de las partes en fases anteriores y posteriores a Sentencia, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio ni para el abuso de derecho ni para la solemnidad vacua. En todo caso, el art. 124 del CPP, independientemente del contenido de fondo que cada cuestión entrañe, propone parámetros objetivos, tanto para entender qué es la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, así como tener apreciaciones más cercanas y ciertas para percibir su incumplimiento.

Así pues, si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución debe contener cuestiones de hecho y derecho, así de estar basada en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de la formalidad o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, no podrían servir de plataforma para inquirir razones de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.

Como punto de partida puede afirmarse que las argumentaciones realizadas por la autoridad judicial, se desarrollan siempre dentro del marco de fuentes reconocidas de modo que tal sistema de fuentes determina las posibilidades argumentativas en el sentido de que existen ciertos límites que, en principio, no se pueden rebasar, así por ejemplo, el respeto a la Constitución y las leyes, la observancia de criterios jurisprudenciales en casos análogos, constituyen algunos de los lineamientos básicos por el que debe discurrir la argumentación judicial para que pueda considerarse aceptable y suficientemente legitimada.

En tal orden, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad en -redundancia necesaria- el proceso. En tal sentido, el criterio rector para inspeccionar la suficiencia en la motivación, proviene del art. 124 del CPP, al precisar que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber: a) fundamentación normativa; y, b) fundamentación fáctica.

Fundamentar entonces, consiste básicamente en la exposición de las razones de Derecho y de hecho sobre las que se fundamenta una decisión de modo que la misma se justifica en la medida en que satisface estas condiciones. En sentido contrario, la falta de fundamentación es causa suficiente para la revocación de un fallo judicial, empero, ello dependerá de las condiciones particulares de cada caso, es decir, que la suficiencia y corrección de la motivación no puede determinarse de modo especial y a priori.

En autos, el marco recursivo-procesal puesto a consideración del Tribunal de alzada tuvo que ver con calificar a la valoración probatoria realizada en Sentencia como mala, así como manifestar una serie de aspectos que ingresarían en ese género, aspectos que a más de oponerse llanamente al fallo de grado, expresaron supuestos sobre algunas cuestiones en la decisión, tales como afirmar que no existía nexo causal entre los hechos probados y el tipo penal aplicado, insuficiencias sobre las declaraciones de las víctimas, especulando que ellas no fueron tomadas en cámara Gessell, o bien que ésas no habían sido sometidas a exámenes psicológicos de credibilidad; en todo caso, y fue como advirtió el Tribunal de alzada, se trataban de aspectos dichos al azar sin vínculo probable con la norma procesal invocada (art. 370.6 del CPP), situación que, si bien ameritaría improcedencia inmediata, en opinión de los de apelación, merecía pronunciamiento.

En tal sentido, a fines de contextualizar la decisión, la Sala considera que las vías de control del recurso de apelación restringida, dada su concepción normativa y los lineamientos jurisprudenciales de los que ha sido objeto, pueden dividirse entre un control formal del razonamiento y el control sustancial de la valoración realizada por el tribunal, en ambos casos, tanto en la cuestión fáctica como en la jurídica.

En el caso del control formal de razonamiento apunta a verificar la existencia de relaciones lógicas de corroboración, correctamente establecidas en la fundamentación de la sentencia, entre los elementos de juicio aportados al proceso y los enunciados fijados como probados. El caso del control sustancial de razonamiento, los tribunales de apelación evalúan si las consideraciones fácticas y el razonamiento desarrollado por la autoridad judicial inferior son suficientes para sortear el estándar de convicción impuesto en el art. 365 del CPP.

Resulta por demás lógico que ambas posibilidades de control, son susceptibles siempre y cuando sea la parte recurrente la que posibilite a través de sus alegaciones uno y otro control, sin que le sea permitido a la autoridad judicial disponer oficiosamente aquellos, o bien, interpretar la exposición del recurrente modulando imprecisiones para una revisión oficiosa. No obstante todo lo anterior, los supuestos en los que las partes recurrentes motiven su reclamo enfocadas en la negación de corrección de una sentencia, o bien, formulando acusaciones ausentes de argumento o basadas en la simple calificación, es de suponer que la labor de la autoridad de alzada se circunscribirá solamente a verificar si una sentencia está plenamente motivada cuando abarque todos los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión, debiendo encontrarse todo enunciado fáctico justificado de forma suficiente y adecuada en las pruebas producidas en el proceso, sin que ello signifique ingresar al mérito de las premisas formuladas en Sentencia.

Con todo ello, la Sala considera que los cargos formulados contra el Auto de Vista 32/21, no son evidentes, toda vez que tanto los términos como la orientación otorgada por el Tribunal de apelación, no contienen omisiones ni aspectos dejados de resolver, teniendo en cuenta que la alegación principal del recurso tuvo que ver con un supuesto de insuficiente fundamentación en torno a las razones que fundaron la condena, planteándose específicamente en este caso, ausencia de aspectos probatorios sobre los elementos constitutivos del art. 318 del CP, así como vinculando esas insuficiencias con especulaciones sobre diligencias de investigación no realizadas.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció adecuadamente a los puntos exigidos por el recurrente, al indicar primero que la nulidad pretendida sobre la imposición de abogado defensor, no constituía agravio por ser una cuestión totalmente alejada y contraria a los antecedentes; así como, en lo demás alegar que los agravios planteados no estaban presentados conforme a norma, sino constituida apuntes de descontento con los resultados del proceso, sobre lo cual y no obstante de la claridad de la conclusión, no resultó menos cierto que el Tribunal de apelación procuró extensivamente un análisis de fondo sobre tales señalamientos.

De tal forma, se evidencia que el Tribunal de Alzada, se pronunció adecuadamente, toda vez que el apelante no efectuó una precisión clara de que vulneración denunciaba a partir de una interrelación estrecha de aspectos fácticos y jurídicos, cual su relación con la Sentencia y de qué forma constituiría una cambio trascendental a lo decidido, más cuando el reclamo básico se dedujo de un supuesto total de razones, cuando en criterio del recurrente, la Sentencia tuvo basamento en mala valoración probatoria, algo que a más de ser innecesariamente amplio, no podía conducir justamente a la forma en la que el Tribunal de apelación obró, es decir, la verificación cuantitativa de contenido en la Sentencia.

Además, la Sala toma convicción que la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, posee un fundamento por demás suficiente, explica con nitidez las problemáticas resueltas y hace claro las razones del por qué ese colegiado se inclinó por la improcedencia. Como se ha dicho, el deber de fundamentación en fase de recursos es obligatorio, empero, debe adscribirse y armonizar la integridad del proceso penal, acatando las reglas de competencia y los alcances de la norma que regula la acción impugnaticia.

Dejar establecido que una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que el tribunal no entró a valorar la prueba; y otra distinta es que entre a valorar esa prueba, pero en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. La Sala considera que si se argumenta falta, contradictoria o insuficiente fundamentación (descritas en el art. 370 núm. 5 del CPP) cuando la Sentencia se encontrase motivada y el agravio se asiente en la forma de valoración de la prueba (propio al núm. 6 del art. 370 en el CPP), se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, tal cual lo precisó el Tribunal de apelación.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el Auto de Vista 32/21 de 10 de diciembre de 2021, no incurrió en falta de fundamentación en relación a los reclamos de la apelación interpuesta, como tampoco es evidente la lesión al debido proceso en su componente de la debida fundamentación planteada en el recurso de casación.