AS/1022/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1022/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente con referencia a la inexistencia de fundamentación jurídica de la Sentencia, con relación al tipo penal de Abuso Sexual, ingresando en el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado se limita a señalar con relación a este agravio algo que está prohibido, proscrito por la doctrina legal aplicable, de reemplazar el fundamento jurídico con la cita de alguna parte del proceso, de doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones sin respaldo jurídico ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto.

Resulta inobjetable -agregó- que a tiempo de considerar o pretender resolver este agravio, las autoridades citen parte del fallo apelado, seguido de una transcripción de lo expuesto por el Tribunal A Quo respecto a la conducta presuntamente desplegada del acusado en el día de los hechos, a su vez seguida por una cita de jurisprudencia nacional e internacional, para concluir “magistralmente”, con una conclusión que adolece de cualquier idea de fundamentación jurídica: “Tomando en cuenta todos estos aspectos con respecto al presente agravio, la solicitud de los recurrentes deviene infundada”. Añade que llama la atención, que el Tribunal de apelación, en esta parte y en la parte resolutiva alude a más de un recurrente, cuando en los hechos solo el acusado interpuso el recurso de apelación restringida, pudiendo suponer razonablemente que estos fundamentos fueron un “copy page” de otro Auto de Vista.

IV.1. Argumentos del Tribunal de apelación.

En apelación restringida, el hoy recurrente, planteó que la sentencia incurría en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación a la carga argumentativa que acompañó la aplicación de la norma sustantiva en Sentencia, consideró que:

“de la lectura de la sentencia, la misma carece de una debida fundamentación y motivación …con relación a la fundamentación jurídica…efectuando una correcta tipificación del delito de Abuso Sexual …donde debía haberse señalado de qué forma los hechos se subsumen a todas y cada una de los elementos constitutivos del tipo…el tribunal de sentencia confunde la fundamentación fáctica con la fundamentación jurídica…el simple enunciado de los tipos penales acusados como la doctrina o conceptos se `puede cubrir la fundamentación jurídica, lo que ninguna de estas opciones cubre una debida fundamentación jurídica que debe necesariamente contener una sentencia” (sic).

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la relatoría a cargo de la Vocal Mamani Roldán y el voto del Vocal Copa Roque pronunciaron el Auto de Vista 082/2021 de 29 de noviembre, declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida promovido por el Mario Sangueza Oporto. De entre los argumentos referidos a la inexistencia de fundamentación jurídica de la sentencia con relación al tipo penal de Abuso Sexual, destacan:

“…una resolución es insuficiente cuando por lo menos no se cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelven de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y estos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal acusado en vinculación con el hecho acusado.

debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del aplicador para determinar si el hecho especifico, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho especifico concreto a un determinado tipo penal, tomando en cuenta todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes en el transcurso del juicio oral.

a criterio de este Tribunal de Alzada, el imputado a adecuado su conducta ha este precepto, pues conforme dio por probado el Tribunal A quo…Mario Sanguesa Oporto, sin que exista motivo alguno le agarré de su brazo a la menor…11 años y la empezó a manosearle su trasero, así mismo al agarrarle de sus testículos a su hermano…de 7 años de edad, este hecho se subsume en el tipo descrito en el art. 312 del CP, al tener un contacto corporal del agente con las víctimas, como es el tocamiento de las partes pudendas sin que constituyan en acceso carnal.

…habiéndose demostrado en el transcurso del presente proceso la comisión de un delito de abuso sexual, en tal sentido es razonable el criterio del Tribunal A quo a momento de la subsunción del hecho al tipo penal de abuso sexual con agravante, tipificado y sancionado en el art. 312 de CP, en grado de autor conforme el art. 20 del CP.” (sic).

IV.2. Análisis del caso concreto.

No acompaña la razón al recurrente en su pretensión de nulidad sobre el Auto de Vista 082/2021, por cuanto, tanto su planteamiento normativo como la relación de antecedentes procesales no condicen a los antecedentes del proceso, así como no resultan ser ciertos.

Como se anteló, parte de los argumentos llevados en apelación restringida, si bien alegaron un supuesto de insuficiente fundamentación en Sentencia, bajo la forma de que no se hubieran ofrecido razones jurídicas sobre la aplicación del art. 312 del CP, lo hicieron bajo una plataforma procesal inadecuadamente fundamentada; básicamente, en aquel momento procesal, el hoy recurrente propuso que no existía fundamentación jurídica y que el Tribunal de sentencia confundió ésta con una de tipo fáctica, sin brindar mayor precisión que no sea justamente esa oposición infundada. De ahí que el Tribunal de apelación, muy a pesar de la languidez argumentativa, consideró que la Sentencia al contrario de lo apelado, contenía elementos suficientes que engarcen la fijación de los hechos con las consecuencias jurídicas del tipo penal contenido en el art. 312 del CPP, no siendo cierto que se haya realizado una labor de referenciar fuentes sin vincularlas al caso concreto.

Si bien es cierto que el Tribunal de apelación introdujo gran cantidad de contenidos y fragmentos de la Sentencia de grado, las conclusiones vertidas a partir de ellos son en sí mismas tanto el fundamento de su decisión como a la par absuelven los argumentos depuestos por el recurrente en apelación restringida, que no fueron orientados a cuestionar el razonamiento lógico, probatorio jurídico de la Sentencia, sino a contraponer una opinión particular y propia, ya sea sobre los hechos o bien la reinterpretación de la prueba, razón por la que la denuncia en casación carece de mérito, y por ende no contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

En este punto resulta necesario poner en apunte, que la forma procesal invocada por el recurrente fue el art. 370 núm. 5 del CPP, normativa sobre la que esta Sala a través de Auto Supremo 169/2021-RRC de 12 de abril, precisó:

“El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.

Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.

Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.

En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno”.

Dicho todo ello, la Sala toma convicción que la respuesta otorgada por la Sala Penal Tercera de Oruro, posee el fundamento necesario al explicar con nitidez las problemáticas resueltas y hace claro las razones del por qué ese colegiado se inclinó por la improcedencia. Como se ha dicho, el deber de fundamentación en fase de recursos es obligatorio, empero, debe adscribirse y armonizar la integridad del proceso penal, acatando las reglas de competencia y los alcances de la norma que regula la acción impugnaticia.

Dejar establecido que una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que el tribunal no entró a valorar la prueba; y otra distinta es que entre a valorar esa prueba, pero en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. La Sala considera que si se argumenta falta, contradictoria o insuficiente fundamentación (descritas en el art. 370 núm. 5 del CPP) cuando la Sentencia se encontrase motivada y el agravio se asiente en la forma de valoración de la prueba (propio al núm. 6 del art. 370 en el CPP), se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, tal cual lo precisó el Tribunal de apelación.

En suma el texto del Auto de Vista 082/2021, es congruente en dos sentidos, por un lado, de modo exhaustivo dio respuesta a los reclamos de hechos considerados como contradictorios, faltos de sostén o bien precariamente fundamentados, aludiendo que no había tal, pues la Sentencia demostraba lo contrario; por otro lado, el Tribunal de apelación fue consciente de los límites de su competencia y el alcance de la norma, pues en el orden de lo explicado, el art. 370 núm. 5) del CPP, no posee margen para que a través de él se proceda a analizar el proceso de valoración probatoria, siendo que, en los hechos, la estimación realizada por la Sala Penal Tercera, posee los elementos suficientes para estimar el Auto de Vista 082/2021, como debidamente fundamentado, pues a tomando de referencia los antecedentes del caso, estableció la situación de hecho reclamada y expuso su conformidad con el efecto jurídico reclamado en apelación restringida como especialmente se lee en el cuarto párrafo del apartado IV.3.

Por las razones antes expresadas la Sala, no encuentra mérito con base jurídica ni argumento fáctico en las denuncias realizadas por el recurrente, debiendo en consecuencia fallar en ese sentido.