IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Sobre la debida fundamentación en el orden del art. 124 del CPP.
El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance de la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez, a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos, ni recaer en carencia de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho.
En ese orden, es parte de la debida fundamentación el hecho que todo Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordena que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, establece una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, que a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
IV.2 Incongruencia recursal omisiva: definición y alcances.
Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida; sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que:
“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.
Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
IV.3 Análisis del caso en concreto.
IV.3.1 Primer motivo
Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso de ley, en su vertiente del principio de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, explicando que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, último que, en relación a su reclamo de apelación referente a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, donde cuestionó varios aspectos, sólo respondió el aspecto relativo al escenario del hecho.
Añade que el Auto de Vista impugnado, con un razonamiento fuera de contexto legal, y sin la debida fundamentación, resolvió el cuestionamiento respecto al hecho del 13 de agosto de 2020, toda vez que no es congruente a tiempo de contrastarlo y subsumirlo con el delito atribuido, que exige como elemento constitutivo más allá del acto sexual, intimidación, violencia física o psicológica y principalmente que el acto sexual no sea consentido, circunstancias que en lo absoluto guardan relación y coinciden con el fundamento emitido; incumpliendo con la exigencia de debida fundamentación prevista por el art. 124 del CPP.
Por otro lado, acusa que respecto a su reclamo de apelación consistente en el defecto de Sentencia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, denunciando aquella respecto al análisis y valoración que otorgó la Sentencia a la prueba MP-D5 y la declaración de la víctima, no fue debidamente fundamentado por el Auto de Vista recurrido, toda vez que, simplemente hace referencia que el hecho de que la víctima no logró recordar cuestiones colaterales de los acontecimientos en el escenario del hecho, no invalida su declaración.
IV.3.1.1. Argumentos del Auto de Vista 2/2022.
Con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación fundó su decisión en las siguientes razones:
“…desde la perspectiva de control de legalidad, especificidad, claridad y laicidad, respecto a la sentencia impugnada, no es posible advertir una insuficiente fundamentación de la sentencia…
…es necesario tomar en cuenta que, en esta clase de delitos…rige el principio de la informalidad, inversión de la prueba y el interés superior…y juzgar ésta clase de delitos desde la perspectiva de género, toda vez que, la victima sería menor de edad al momento de la comisión del hecho.
…la denuncia, la querella y la intervención policial preventiva conforme al art. 57 de la Ley N° 348, se constituyen en calidad de prueba contra el hoy acusado….quien debió cuestionar los extremos de la denuncia en el caso de autos.
…la declaración de la víctima en…juicio oral…es totalmente incriminatorio directo en contra del hoy acusado…toda vez que, con lujo de detalles, describe el escenario del delito…se vinculan perfectamente con el certificado médico legal que determina, desfloración antigua…toda vez que, dicho examen sé realizó el 15 de agosto de 2020.” (sic).
IV.3.1.2. Análisis del caso concreto.
Considera la Sala que este motivo en específico es abiertamente infundado, no solo por lo acomodaticio de sus argumentos, sino esencialmente por no condecir de modo alguno a los antecedentes del caso, a continuación, profundizamos las razones:
En apelación restringida con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, se acusó a la Sentencia de ser insuficientemente fundamentada con relación a la correspondencia entre hechos probados y elementos del tipo, expresando que aquel fallo no daba cuenta sobre los elementos probatorios que absuelva la existencia del hecho y la participación del imputado, cuestionando que, no quedaba claro cómo se tuvo acreditados la intimidación o violencia, así de, condiciones de tiempo, modo, lugar y demás circunstancias, precisando también que la prueba producida era insuficiente para acreditar todas esas cuestiones, más cuando existieron notorias contradicciones entre la información de varias pruebas, tales como la declaración de la víctima y la narración de circunstancias que fueron tomadas como verdaderas sin respaldo probatorio alguno.
En ese contexto, el Tribunal de apelación, primeramente, sentó los límites de su competencia tanto por el tipo de recurso como también por la norma invocada; sentido en el cual, aseveró que los límites del art. 370 núm. 5) del CPP, no podían procurar un examen de mayor profundidad a la sola verificación de contenidos en la Sentencia, aspecto que ciertamente entraña desde ya una respuesta en correspondencia al planteamiento realizado.
No obstante, los de apelación expresaron también que las conjeturas expuestas por el recurrente a la vez carecían de mérito, pues, controlando por una parte el marco procesal en el que el presente caso se desentrañó, que fue la Ley 348, y, principalmente, en cotejar el nexo de suficiencia causal y justificante entre algunos medios de prueba, como eran la declaración de la víctima y el certificado médico forense, que en conjunto convergieron a determinar la existencia del hecho y la participación dolosa del encausado.
Por tales razones, la Sala no considera procedente ninguna alegación basada en la sola calificación y presentado a través de una premisa bajo un argumento sin justificación, no solo por constituir en sí misma un tipo de argumento incorrecto y formalmente insuficiente para generar otro tipo de respuesta, sino por sobre todo por no ser evidente, habida cuenta que las razones consideradas por el Tribunal de apelación, a más de ser objetivamente existentes, dan cuenta de aspectos directamente relacionados a los puntos apelados, descontándose de este modo, un supuesto de argumentación evasiva.
De hecho una de las constantes en apelación restringida, procuró desacreditar la Sentencia, exigiéndole precisara una gran cantidad de información histórica y circunstancial, como la exacta determinación de la hora y el lugar del hecho, así como, de forma implícita reconstruir pormenores del acto sexual, extrañando que no se tenga constancia probatoria de actos de intimidación o violencia; el Tribunal de apelación, de buen criterio, supuso a tono con la doctrina y jurisprudencia, que este tipo de hechos poseen particularidades en su procesamiento, dadas las características proteccionistas de la legislación, y más principalmente por la naturaleza de los hechos que entrañan este tipo de casos, argumentos que llevados al caso concreto, propiciaron una respuesta adecuada en los hechos y en derecho, respondiendo al apelante que la suma de temas probatorios y razonamientos de la Sentencia daban claridad y no contradicción tanto a la existencia del hecho como a la participación del encausado; por consiguiente, la pretendida ausencia o insuficiente fundamentación no es evidente, y por tanto, tampoco es cierta ninguna restricción a derecho o garantía constitucional en los términos planteados por el casacionista.
IV.3.2. Segundo motivo
Señala que respecto al defecto de sentencia denunciado referente a la valoración defectuosa de la prueba “no fue atendida ni motivo de respuesta por parte del Auto de Vista recurrido, es decir, que lamentablemente el presente Auto de Vista en los fundamentos de derecho, no viene en atender y responder el presente agravio, limitándose únicamente a responder el defecto de sentencia denunciado respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia” (sic).
En similar sentido, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba que incurrió la Sentencia sobre el valor otorgado a los medios de prueba MP-5 correspondiente al Informe Psicológico, a la prueba codificada como MP-7 (Informe Policial) y prueba MP-8, expresa que en lo absoluto fue motivo de análisis y consideración, por parte del Auto de Vista impugnado, por cuanto dicha resolución omite pronunciarse sobre estos agravios debidamente denunciados en el recurso de apelación restringida que interpuso, dejando una situación de incertidumbre respecto de no saber, ni tener respuesta a cada uno de estos agravios denunciados; cuando era obligación del Tribunal de Alzada responder todos y cada uno de los agravios denunciados, conforme lo establece el art. 398 del CPP, vulnerándose el debido proceso de ley, respecto a contar con una resolución debidamente fundamentada.
IV.3.2.1. Argumentos del Auto de Vista 2/2022.
La Sala Penal Segunda de Oruro, en la relatoría del Vocal Huarachi Pozo y el voto del Vocal Copa Roque, sobre los cuestionamientos de errónea valoración probatoria, respondió:
“…el hoy acusado sostiene que el certificado médico legal no establece la autoría…Al respecto, en la…Mp-4…la victima identifica e incrimina directamente en contra del hoy acusado que resulta siendo el inquilino conocido…y sobre estos aspectos jamás… durante la celebración del juicio oral, por lo tanto, en la sentencia impugnada se hace referencia sobre estos aspectos, de manera que, no hay posibilidad de advertir insuficiente fundamentación sobre la comisión del delito de violación en el que incurrió el hoy acusado.
Por otro lado, a los fines de la declaración de la víctima, es necesario observar…el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que, la declaraci6n que efectué una niña o adolescente víctima de agresión sexual…debe ser considerado como verdad material, esto por la corta edad que tiene la víctima y tampoco se le puede exigir que detalle lugar, fechas exactas, entre otros aspectos, más allá que en el caso de autos, la victima detalló los acontecimientos ocurridos…la defensa no ha contradicho la declaración de la víctima durante…juicio oral.
…el núcleo del tipo es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica esencial es la penetración; empero, no es necesario la eyaculación, ni que la penetración sea completa…el bien jurídico protegido…es la libertad sexual, por cuanto cada persona tiene el libre derecho a elegir el objeto de su actividad sexual…
…respecto a lo ocurrido en la fecha de 13 de agosto de 2020 donde habría consentimiento en las relaciones carnales…consideramos que, la victima resulta siendo una adolescente que fue objeto de las agresiones sexuales, por lo tanto, por expresa determinación de la ley, el consentimiento en las relaciones carnales es indiferente porque se entiende que se trata de una menor de edad protegido por la ley…es decir, no es aceptable que las relaciones sexuales con consentimiento sean objeto de impunidad en tratándose con la victima adolescente como en el caso de autos, mucho más, cuanto el sujeto activo del delito resulta siendo un guardia policial con 50 años de edad, de manera que, la víctima no pudo resistir las agresiones sexuales que sufrió por la corta edad…en el caso analizado, la intimidación [ha] quedado probado suficientemente con la declaración de la víctima en juicio oral, donde se explica con lujo de detalles las amenazas que sufría…
Con relación a las contradicciones entre el informe psicológico y la declaración de la víctima en juicio oral…consideramos que el tribunal de la causa, bajo los principios de inmediación y contradicción, percibieron en el fondo del litigio penal la existencia de varias agresiones sexuales…esto haciendo precisamente una valoración integral de ambas pruebas; en tales antecedentes, él hecho de no recordar exactamente cuestiones colaterales de los acontecimientos en el escenario del hecho, no invalida la declaración…más allá de la aparente contradicción sobre las fechas de la agresión sexual…en la sentencia apelada se hizo una valoración integral de todos los medios probatorios…” (sic).
IV.3.2.2. Análisis del caso en concreto.
A manera introductoria precisar que, al momento de evaluar si las fundamentaciones normativas o fácticas de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
Considera la Sala deben tenerse en cuenta tres apuntes. El primero que la fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar. Por otro lado, la motivación debe ser entendida como justificación, una decisión motivada es, pues, una decisión que cuenta con razones que la justifican, y por ultimo tener presente que en palabras del Profesor García Amado, “la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada” (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208). En ese mismo sentido, argumentar es, según el diccionario, sacar en claro, descubrir, probar, o bien disputar, discutir, impugnar una opinión ajena. La argumentación, por lo tanto, refiere la acción de ofrecer argumentos para convencer. El argumento es “el razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”
En tal consideración, la sola divergencia con la forma de exposición o narración en sentencia, no podría ser argumento suficiente para esclarecer un agravio sobre congruencia, como atinadamente concluyó el Tribunal de apelación, pues ciertamente, si bien en apelación restringida se relató más de una consideración o desavenencia con la valoración probatoria, ellas no podrían ser razón jurídica y procesalmente completa para generar un análisis distinto al efectuado por la Sala Penal Segunda de Oruro.
Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.
En autos, la representación de problemáticas propuesta por el recurrente es organizada desde la misma perspectiva que el recurso de apelación restringida, es decir, tanto el orden, como una porción de lo argumentado en aquella ocasión, sirve en esta etapa como base -también- de las refutaciones realizadas contra el Auto de Vista 2/2022, con el añadido de que en este último, el abordaje y respuesta brindada por el Tribunal de alzada, no fuera jurídicamente válido por carácter de argumentos que tanto respondan los agravios planteados contra la Sentencia como a la par no se justificasen a sí mismos.
En lo demás, los reclamos en torno a la errónea valoración probatoria supuestamente incurrida por la Sentencia de grado, cabe precisar, que si bien buena parte de la jurisprudencia y la doctrina exigen que de verificarse tales yerros (siendo antes propuestos por las partes) es obligación de la autoridad jurisdiccional dar cuenta de ellos en su resolución; sin embargo, tal reclamo o situación recursiva, no se adecua a los antecedentes del caso, pues en ningún momento se censuró algún tipo de razonamiento efectuado por el Tribunal de origen que rastre en un error lógico o quebrante las reglas de la sana crítica, sino el error acusado, tuvo que ver con postulaciones sin argumento, del tipo errónea valoración o insuficiente fundamentación, y, principalmente proponiendo premisas que en postura del recurrente generarían una situación exculpatoria o al menos de duda en la imputabilidad de la conducta.
El Tribunal de apelación, advirtió como elemento medular de las alegaciones de Teodoro Fernández Alvino, una suerte de apuesta o poner en entredicho el consentimiento en la víctima, pues a decir de éste el supuesto coito de haber existido fue producto del consentimiento de la menor y dado en situaciones de que básicamente ella lo habría exigido. Ante ello el Tribunal de apelación, lejos de incurrir en condicionamientos casuísticos, o bien deducir una suerte de inimputabilidad basada en error, con atinado criterio cotejó esos supuestos, primero con las conclusiones de la Sentencia y luego con los fines interpretativos de la norma, concluyendo que a fines del tipo penal acusado, el consentimiento no era parte focal de sus elementos, ya sea por no estar en sentido gramatical, así como, más importante, por el fin de tutela del tipo penal, concluyendo también que las particularidades del caso y los hechos fijados en Sentencia no podían ser susceptibles de un tipo de trato jurídico distinto al realizado.
Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de una debida fundamentación como lo denuncia el recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso, no pudiendo sostenerse una falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto del agravio denunciado en apelación, en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.
