II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 31 de mayo (fs. 20 a 30), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a Alberto Aradiez Grande, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio; al haberse acreditado que existió una agresión sexual, cuando el acusado, a mediados de octubre de 2019, aproximadamente de horas 10:00 a 11:00 pm, aprovechándose que la víctima se durmió en el piso, la hizo subir a su cama para que duerma junto a él, cuando empezó agarrarle su mano, le agarró de la cintura, le empezó a bajar el bóxer y tuvo relaciones sexuales vía anal con el menor, hecho establecido por la prueba MP2 (Informe Psicológico) y MP3 (certificado médico forense) que estableció, en sus conclusiones la existencia de una cicatriz anal de data antigua; también se llego acreditar que la víctima al momento del hecho denunciado tenía 11 años de edad, siendo su fecha de nacimiento el 21 de septiembre de 2008, conforme la prueba MP1 (fotocopia de cédula de identidad del menor) y MP2 (entrevista psicológica).
II.2. De la apelación restringida de Alberto Aradiez Grande.
Formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 70) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
Refirió que, se dictó una Sentencia infundada y defectuosa, arguyendo que no se valoró las declaraciones de los testigos de descargo quienes, habrían manifestado que el día de los hechos el acusado no se encontraba en su dormitorio, que tampoco se queda a dormir y que menos aún se quedaba a solas con la víctima, añadiendo que los testigos son del lugar y que frecuentan el domicilio del acusado.
Señaló que la Sentencia presenta insuficiente fundamentación y es contradictoria, aludiendo que el Tribunal de Juicio no valoró correctamente las declaraciones testificales de: Eddy Paulino Roca Torrez, Blanca Carrillo Huchani, Jeferson Lozano Aradiez, Felipe Salustiano Maholo Ecuibare y Margarita Lupe Muyurio.
Reclamó que no se estableció una fecha de cuándo sucedieron los hechos y que en relación a la prueba MP3, certificado médico forense, donde se establece que la víctima presenta lesiones a nivel del ano compatibles de maniobras de data antigua, que, según el apelante, no existe una fecha exacta para relacionarlo con los argumentos de la denuncia, añadiendo que existen lesiones en el brazo que demuestran que obligaron a la victima a decir lo que ellos querían.
Indicó que el Tribunal de Sentencia no refiere porqué desvirtúa ciertas piezas probatorias de descargo y tampoco se refiere a las pruebas de descargo presentadas por el acusado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 03/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Alberto Aradiez Grande (61 a 70), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Con Relación a los motivos de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
En relación a la falta de fundamentación en la Sentencia, insuficiente y contradictoria, art. 370 núm. 5 del CPP, los Vocales señalaron que el apelante no hizo referencia si se omitió la fundamentación descriptiva, analítica, intelectiva o jurídica, cuestionando la valoración de la prueba testifical que contiene en la descripción de cada prueba testifical (fs. 23, 24, 25 y 26), de donde se apreció la fundamentación descriptiva de la Sentencia, que abarcó cada uno de los medios de prueba ofrecidos, concluyendo el de alzada que el recurrente no está de acuerdo con la fundamentación de la Sentencia, que no es lo mismo a indicar que no existe, concluyendo que no se tiene acreditado este agravio.
En alusión a la defectuosa valoración de la prueba, sostuvieron que el Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia, y que el apelante debe precisar cuáles son las reglas de la sana crítica eventualmente vulneradas y que no se puede pretender volver a revalorizar la prueba para verificar si efectivamente con la misma se ha demostrado o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado.
