IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente su decisión en relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto no se consideró la prueba MP3 en relación a las declaraciones testificales de descargo. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 04 de agosto,
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2 Análisis del motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no fundamento debidamente su decisión, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente su decisión en relación al citado defecto de Sentencia.
En el motivo único, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 04 de agosto, relativos a la falta de debida fundamentación jurídica y fáctica; advirtiéndose que el referido fallo fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver dos recursos de casación al denunciarse que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, debido a que, con relación a uno de los imputados, el de alzada, habría restado valor a las declaraciones testificales de descargo sólo por ser parientes del acusado, y que, en relación al coimputado, sostuvo que fueron identificados por la víctima en la audiencia, cuando anteriormente se afirmó que se encontraban encapuchados.
En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por los recurrentes, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:
“Los extremos señalados, en definitiva demuestran que el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba; de un lado, porque le restó valor a las declaraciones testificales evacuadas por la esposa de Santos Galo Mamani Antonio y por sus familiares, quienes en audiencia de juicio afirmaron haber estado en compañía del imputado durante la ejecución del ilícito penal; y de otro, porque que le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación. Valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; pretendiendo hacer ver que dicho cambio de criterio jurídico se basa en la supuesta contradicción del fallo de mérito, aludiendo que éste, durante su fundamentación jurídica hubiera apuntado a la participación del imputado; y que sin embargo de ello, luego se lo absolvió; cuando en realidad lo que se hizo, fue modificar el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas de cargo y descargo; el cual, se encuentra expresamente materializado en la Sentencia de mérito, en la que se estableció, que no se aportó prueba alguna que demuestre que Santos Galo Mamani Antonio, incurrió en la comisión del tipo penal acusado; y que al contrario, de la prueba de descargo, se acreditó que éste se encontraba en compañía de sus parientes cuando ocurrió el hecho, en el domicilio particular de su esposa. Por tanto, con los argumentos recientemente detallados, los Vocales incurrieron en revalorización de la prueba, modificando la situación jurídica del ahora recurrente, de absuelto a condenado, sin tener competencia para ello, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas que fueron sometidas al contradictorio y analizada en dicha etapa procesal, impregnadas del principio de inmediación.”; “ Aquí se denota sin duda, que valorando el hecho de que el co-imputado Nelson Choque Ramos evadió de la cárcel pública, donde se encontraba privado de su libertad, agravó su situación jurídica, condenándole por la comisión de un delito que en efecto, nunca fue denunciado, ni acusado, menos probado o dilucidado en juicio oral; es decir, jamás se atribuyó al ahora recurrente dicho tipo penal; por lo tanto, el Tribunal de Sentencia, mal pudo atribuir el delito de Evasión, sin previo proceso, únicamente basado en la valoración subjetiva y arbitraria de un aspecto que nunca fue objeto de procesamiento, dejando en total indefensión al acusado, quien no pudo accionar su defensa material ni técnica; y sin embargo, de recurrir en apelación restringida por este motivo, los Vocales dieron por bien hecho, manteniendo la pena de cuatro años; es decir, cuatro meses más que al otro imputado, por considerar que se hubiera cometido el delito de Evasión; extremo que no puede ser confundido con la dosimetría en la aplicación de la pena, que responde a otros supuestos; pues en este caso, se atribuyó un nuevo delito que nunca fue impugnado en absolutamente ningún estado del proceso penal, generando indefensión en el afectado.”
En el caso en análisis, el recurrente invocó, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 04 de agosto, del cual se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática de los recursos que dieron origen al Auto, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, en el que evidenció que el Tribunal de alzada modificó la situación jurídica de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba; puesto que, restó valor a las declaraciones testificales de los familiares del acusado, le otorgó valor a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho; y agravó la situación jurídica del coimputado, condenádole por la comisión de un delito que nunca fue denunciado ni acusado, incumpliendo su labor de logicidad sobre la Sentencia, al no haber detectado que el Tribunal de juicio incurrió en errónea valoración de la prueba, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal (revalorización de la prueba); sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole sustantivo concerniente a que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente su decisión en relación al defecto descrito en el núm. 1 del art. 370 del CPP en relación a las declaraciones testificales de descargo, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, al no visualizarse contradicción alguna el presente recurso deviene en infundado.
