II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2019 de 26 de septiembre (fs. 251 a 290), el Tribunal de Sentencia de Llallagua, Provincia Bustillo del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Bryan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez Lino, culpables de la comisión de los delitos de Violación agravada y Feminicidio, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 inc. c) y 252 bis núm. 6) del CP respectivamente, imponiendo la pena de treinta años sin derecho a indulto; al haberse acreditado que la víctima AAA estuvo en la serenata, verbena de la Fiesta Patronal de Asunción en la población de LLallagua el 12 de agosto en horas de la noche y 13 de agosto hasta horas de la madrugada del año 2016, con un grupo de amigos conformado por Tania Montes Villegas, Aidee Nicolás Choque, Moisés Román Méndez Reynaldes y José Guadalupe Pérez Lino, libando bebidas espirituosas en tal festividad, encontrándose en estado de ebriedad la citada víctima, al extremo de volcar una olla de sucumbé en dicha serenata, por lo que con el propósito de llevarla a su domicilio tomaron un taxi de color blanco marca Toyota tipo Vagoneta con placa de control 1192 KHT de la Línea Radio Taxi “Fantástico” (móvil 149), movilidad que conducía Brayan Miguel Heredia Toco.
Una vez que abordaron el descrito vehículo José Guadalupe Pérez Lino (a lado del chofer), Moisés Román Méndez Reynaldes y la víctima (en el asiento trasero de la movilidad), que tenía música alta y botaba luces azules, se dirigieron por la calle Ayacucho, Saenz y Aroma continuando durante el trayecto con el consumo de bebidas alcohólicas (“dos botellitas de tres plumas”) en el interior del vehículo, hasta llegar a la calle final Aroma, deteniéndose en inmediaciones de una cancha, que era un lugar oscuro y silencioso.
Estacionado el vehículo y como la víctima se encontraba ebria e inconsciente, con ello, anulada de toda forma de resistencia, decidieron abusarla sexualmente, teniendo establecido que el primero que tuvo acceso carnal fue el chofer identificado como Bryan Miguel Heredia Toco, quien salió del auto que se encontraba conduciendo previamente, ingresó a la parte trasera del móvil, procedió a despojarla de las prendas de vestir de su cuerpo y vejarla sexualmente, vía vaginal, cuando terminó con el hecho delictivo, éste se refirió a José Guadalupe Pérez Lino que “le tocaba”, por lo que éste también procedió a tener acceso carnal, pero por la incomodidad del lugar (parte trasera del vehículo) no eyaculó, autosatisfaciéndose hasta lograr su cometido, para luego referirse a Moisés Román Méndez Reynaldes que “le tocaba”, quien intenta a vejarla sexualmente a la víctima, momento en el que ella reacciona, oponiendo resistencia y vertió la advertencia que, iba denunciar el hecho del cual estaba siendo víctima si no se detenía, extremo que motivó que los autores decidan segar la vida de la víctima para ocultar la agresión sexual cometida.
En ese sentido, es el conductor, identificado por los otros dos imputados, quién sale nuevamente del vehículo y se acercó a la víctima, tomó su cuello rodeando con su brazo (derecho) y la asfixió hasta dejarla sin vida, para luego deshacerse del cuerpo como lo acordaron, conduciendo el vehículo por las calles Aroma, Saenz, 12 de Octubre hasta llegar al sector de “Los Pocitos”, lugar despoblado, oscuro, es que sacan el cuerpo Bryan Miguel Heredia y José Guadalupe Pérez Lino y depositarlo a unos treinta metros aproximadamente del lugar donde estacionaron el vehículo, además de causarle una herida en la cabeza y se retiraron del lugar, retornando al parque central donde se desarrollaba la verbena, despidiéndose del conductor Bryan Miguel Heredia Toco, los otros dos imputados referidos como si nada hubiese ocurrido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputado Bryan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez Lino (fs. 296 a 307 y fs. 311 a 323), formularon recurso de apelación restringida, alegando el primer imputado entre sus agravios:
La vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y a ultranza lo condenaron por un hecho en el que no participó, que no tiene una fundamentación clara y objetiva que demuestre su participación y el dominio de los hechos, por lo que en previsión del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurría en apelación restringida, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de motivación, incongruencia omisiva en la Sentencia condenatoria, reiterando la violación de sus derechos y garantías, vulnerando su derecho a la defensa, no solo en el elemento de “ser oído” en audiencia, también de ser escuchado y comprendido en la magnitud de los fundamentos expuestos en las audiencias de juicio por su defensa técnica.
Refiere que existió falta de estructura lógica en la Sentencia conforme el art. 360 del CPP, porque no guarda relación con los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2) del citado artículo, porque de los datos relativos a la mención del Tribunal y la identificación de las partes no señala con claridad los mismos y no estableció cuáles son los hechos que se juzgaron, cuál la individualización de la conducta atribuida en los hechos sobre la base de la libre valoración de la prueba y la sana crítica.
Señala que no se evidenció la sana crítica de los jueces y existió una defectuosa valoración de la prueba MP-10 consistente en el Dictamen Pericial y respecto al hecho probado sobre la causal de la muerte de la víctima basado en las pruebas MP-2 y la declaración del médico forense, no tiene relación con la realidad, por la contradicción de los detalles en la postura del brazo en la asfixia, conforme lo establecen las pruebas MP-1 y MP-5, reiterando que existió una defectuosa valoración de la prueba.
Denuncia incongruencia omisiva porque no se identificó en la parte considerativa ni dispositiva la adecuación de su conducta al tipo de violación de manera que se individualice de manera armónica, contextualizada e integral con base cierta en las pruebas judicializadas su conducta al hecho ilícito, como ser la prueba MP-10, dictamen pericial, que no estaba presente en el lugar de los hechos, inobservando o aplicando erróneamente la ley sustantiva, mala interpretación del tipo, falta de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, ya que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados.
Respecto al delito de Feminicidio, alega que se puede evidenciar de la Sentencia apelada, en base a la prueba científica judicializada en juicio que, su persona, así como su vehículo no se encontraban en el lugar de los hechos, conforme pruebas de cargo consistentes en las literales MP-10, MP13 Y MP-15, no hay acción, no es el ahora recurrente como sujeto activo “ver prueba MP1, MP2 y prueba DF 11” consistente en el CD de las cámaras de seguridad de la Cooperativa Asunción.
Finalmente reitera una supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque la mala interpretación del tipo Penal de Feminicidio con el argumento que existió violación agravada, falta fundamentación en la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria sobre el tipo de violación, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, se basa en la valoración defectuosa de la prueba y existe contradicción entre la parte considerativa con la parte dispositiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 03/22 de 11 de febrero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos para la apelación del imputado Brayan Miguel Heredia Toco:
Respecto a los alegatos impugnatorios en el entendido que se identifican normas adjetivas como el art. 360, referido a la estructura de la sentencia y el art. 370.1) y 6) del CPP, vinculados a los alegatos que denuncian la errónea aplicación de la ley tentativa y defectuosa valoración de la prueba, condenándolo por un hecho en el que no participó, que la Sentencia no tiene la fundamentación clara y objetiva que demuestre su participación y el dominio de los hechos; el Tribunal de Alzada señaló que, corresponde realizar la fundamentación a partir de la hipótesis fáctica por los acusadores y con su resultado, verificar si son evidentes las lesiones dentro de lo que le está permito realizar a ese Tribunal revisor.
En ese sentido, describió detalladamente la proposición fáctica del Ministerio Público y los querellantes y expuso los hechos de mayor relevancia de los ilícitos cometidos contra la víctima, para finalizar señalando que, se tuvo demostrado incontrovertiblemente que la Resolución impugnada tiene establecida la enunciación del hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio, entre esas, el fallecimiento de la víctima, así como las causales de la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento previo a agresión sexual y la participación de los imputados, por lo que no se evidencia vulneración al art. 360 en sus incisos 1) y 2).
Posteriormente, transcribió los tipos penales de “violación” y su agravante y de “feminicidio”, previstos en los arts. 308, 310 y 252 Bis del CP y refirió el Tribunal de Alzada que en la fundamentación probatoria, inicialmente hacen la descripción de la prueba testifical e inmediatamente hacen la valoración correspondiente de cada una de las declaraciones recibidas en juicio oral; posteriormente consideran la prueba documental de la cual se valora las actas de reconocimiento de persona, desfile identificativo, que demuestran la participación de los tres imputados, así como los informes de los investigadores respecto al secuestro del vehículo que conducía Brayan Miguel Heredia Toco, la noche del 12 al 13 de agosto de 2016, en el que se realizaron y obtuvieron las pruebas genéticas que acreditaron la presencia de José Guadalupe Pérez en el hecho; también se valoró el acta de inspección y reconstrucción con todos sus detalles, así como el acta de la declaración del testigo Moisés Román Méndez Reynaldes como prueba anticipada, en la que se detalla en tiempo, modo, lugar y la participación de los tres imputados.
Refirió que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, analizaron legal y doctrinalmente los tipos penales en los que incurrieron, identificando los elementos constitutivos y la subsunción de la conducta de cada uno de los imputados, interpolaron la prueba documental con las testificales, concluyendo que la víctima a momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, lo que imposibilitaba repeler la masiva agresión sexual, demostrando con ello, la ejecución del delito de violación agravada prevista en los arts. 308 y 310 del CP, descritos previamente por el Tribunal de apelación. Asimismo, en cuanto al delito de Feminicidio, el Tribunal de Alzada señaló que los Jueces de Origen establecieron que Brayan Miguel Heredia Toco, es el autor directo toda vez que fue quien ejerció el elemento constrictor (brazo derecho) en el cuello asfixiando a la víctima y la participación de José Guadalupe Pérez en calidad de co-autor, porque los tres tenían el dominio funcional del hecho.
En relación a la pericia genética cuestionada, el Tribunal de grado concluyó que dicha prueba no aportó nada para esclarecer el hecho; consecuentemente esa valoración no puede ser considerada como vulneratoria de los derechos.
Respecto al delito de Feminicidio, el Tribunal de Alzada manifestó que la valoración de la prueba es trascendental y determinante en los juicios de feminicidio, ya que esta prueba puede ser documental, testifical y pericia; pudiendo ser presentada por cualquiera de las partes, teniendo como finalidad cualquier prueba llevar al Juez al convencimiento de los hechos y circunstancias sobre si existió o no Feminicidio y la responsabilidad de las personas procesadas; así lo estipula el Adjetivo Penal, debiendo existir el nexo causal entre los medios probatorios, el delito de Feminicidio y las personas procesadas, estos hechos deberán ser necesariamente reales y nunca fundados en presunciones, esta valoración de la prueba se lo hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia entre los otros requisitos, la valoración de la prueba prevista en el art. 173 del CPP y en la investigación se justifica con respecto a la valoración de la prueba en las Sentencias en casos de Feminicidio, que esa valoración de la prueba sea apreciada de acuerdo a la sana crítica del Juzgador, siendo de mucha importancia ya que podrá establecerse que existió la intención de dar muerte a una persona por el solo hecho de ser mujer y su incidencia. Esta valoración de la prueba por parte de los Jueces podrá ser apreciada en buscar una respuesta al delito de Feminicidio y en concordancia con el art. 171 del CPP.
En ese sentido, el Tribunal de apelación señaló que, en la especie, la investigación preparatoria le permitió al Ministerio Público recabar los medios de prueba idóneos y pertinentes a efectos de determinar la existencia del hecho, así como la autoría y responsabilidad de cada uno de los imputados; de esa forma se tiene demostrado que hicieron una valoración integral de la prueba producida durante el juicio, haciendo énfasis en la Testifical y la Inspección y Reconstrucción. Además, que, durante la etapa preparatoria se realizó el anticipo jurisdiccional de prueba, que fue incorporado al juicio por su lectura, consistente en la declaración anticipada del testigo “Moisés Román Méndez Reynaldes” quien describió todas las circunstancias previas al hecho como el consumo de bebidas alcohólicas aquella noche de 12 de agosto conjuntamente con la víctima, sus dos amigas y José Guadalupe Pérez; luego describió cómo, en qué, entre quiénes y dónde llevaron a la víctima para abusarla sexualmente y luego de ser reconocidos por la agredida, acabar con su vida, reconociendo en el mismo acto el testigo de manera indubitablemente a Brayan Miguel Heredia Toco como la persona quien asfixió con su brazo derecho a la víctima hasta causarle la muerte. Esta prueba fue corroborada y ratificada por la prueba de Inspección y Reconstrucción con la participación actica de los imputados donde se describieron el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos delictivos; por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Alzada consideró que no son evidentes los agravios del imputado apelante respecto a los requisitos en el art. 360.1) y 2) del CPP.
Finalmente, el Tribunal de Alzada sobre la falta de logicidad en la estructura de la sentencia apelada, refirió que del análisis que hicieron a dicho fallo, se puede establecer que la postulación fáctica es corroborada con la subsunción en los tipos penales acusados, lo que advierte una congruencia suficiente entre la acusación y el fallo de la Sentencia, fallo que responde a una fundamentación probatoria que contiene en su estructura una fundamentación descriptiva en la secuencia una intelectiva, lo que implica que los hechos probados responden al principio de derivación; por otra parte, se tiene una valoración individual y conjunta de los medios de prueba, estableciendo que los hechos determinados como probados, responden a medios y órganos de prueba valorados en la dimensión indicada y no advierten criterios irracionales, no es un solo elemento el que se consideró y se develó una cadena de indicios conducentes a la reconstrucción de los hechos que finalmente en base a la inmediación el Tribunal de instancia advirtió y concretó como probados, en ese ámbito los cuestionamientos que no se demostró o acreditó, de acuerdo a la perspectiva del recurrente, no es factible compulsar, porque implicaría valorar o revalorizar hechos o prueba cuando tales facultades no tiene la Sala revisora, por lo que en definitiva no se demuestra el agravio denunciado.
