AS/1027/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1027/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 04/2021 de 11 de mayo (fs. 571 a 579), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raúl Jaime Vásquez, “Por decisión dividida de votos de los miembros del Tribunal: un voto por la condena y otro por la absolución en base al principio de duda…” (sic), autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiendo la pena de diez años de presidio y absuelto del delito de Violación Agravada, previsto en el art. 308 con relación al 310 del CP, en base al siguiente fundamento:

El imputado estuvo invitado a la fiesta de cumpleaños del esposo de la víctima, aquella, a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas se quedó dormida; al despertar sintió encima de ella a una persona, identificándolo al esposo de su prima, Raúl Jaime Vásquez; después de lo sucedido, la víctima entro en estado de shock.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida cursante a fs. 585 a 602, alegando:

Los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, la falta de fundamentación de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, y la existencia de inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la acusación y la sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 167 de 13 de octubre de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa ante otro Tribunal llamado por Ley, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la declaración de la ctima y restó credibilidad a los testigos de cargo y a los informes (psicológico y médico), pese a existir interrelación con los otros hechos probados, por lo que se hace evidente el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP,s n, cuando existen agravantes.

Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, al ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, incuestionablemente el juicio oral se abrió sobre esa base, el auto de apertura de juicio es por el delito de Violación en grado de tentativa, resolución que, en relación al imputado Raúl Jaime Vásquez delimitó el juicio al delito antes citado, no pudiendo el Tribunal de mérito añadir otro tipo penal con la única finalidad de favorecer al imputado con una pena disminuida, incluyendo inclusive pena de forma contradictoria y ultrapetita, por lo que existe incongruencia entre la acusación y la sentencia.

En la parte resolutiva de la sentencia, existen dos votos diferentes, uno en cuanto a la absolución y otro en torno a la condena del acusado; empero, en dicha resolución no se estableció de manera congruente que el acusado no hubiera cometido el delito de violación agravada, y tampoco se consideró, en qué consiste la presunción de inocencia, evidenciándose la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la referida sentencia, de conformidad al art. 370 inc. 8) del CPP.

De la lectura de la sentencia, se tiene que la misma no cumple con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues el Tribunal de mérito no dió razones jurídicas y fácticas del por qué está absolviendo al imputado del delito de violación agravada, tampoco señala por qué se está condenando por el delito de tentativa de violación, menos precisa la norma sustantiva y las pruebas en la que ampara su resolución, ni contiene una relación circunstanciada del hecho; sólo se evidencian conjeturas, mientras que la subsunción al tipo penal fue omitida, por lo que existe el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.