AS/1029/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1029/2022

Fecha: 18-Ago-2022

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1029/2022

Sucre, 18 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE RECUSACIÓN

Proceso: Potosí 56/2022

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022 de fs. 856 a 857, el imputado Edgar Gutiérrez Tejerina formula recusación contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Edwin Aguayo Arando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque Ltda., contra el impetrante, por la presunta comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 222 del Código Penal (CP); respectivamente, los antecedentes y:

ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El referido impetrante, mediante memorial de 16 de agosto de 2022, de fs. 855 a 856 de obrados, presentó recusación contra el Magistrado de la Sala Penal de este alto Tribunal, invocando los arts. 318.I, 319.I.3 y 316.5), 10) y 11), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que es de conocimiento público que el Magistrado Edwin Aguayo Arando, en su calidad de abogado asesoró al apoderado de la Cooperativa acusadora ya citada y señala que adjunta documental que respalda también una evidente amistad íntima y un supuesto padrinazgo de su candidatura a magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; tales causales generarían a criterio del imputado, una vulneración al Juez natural, independiente e imparcial; y como no se excusó antes como era su obligación, solicitó el impetrante a esta Sala Penal proceder a aplicar el trámite de recusación en contra del Magistrado, Edwin Aguayo Arando, previsto en el art. 320.2) del CPP, procediendo a declarar probada la Recusación interpuesta; y,

ANÁLISIS DE LA RECUSACIÓN

Que el art. 120. I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como una garantía jurisdiccional el que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial...”, bajo esta premisa debe considerarse que el art. 318 del CPP, impone a la autoridad jurisdiccional, la obligación de excusarse cuando se encuentre bajo alguna de las causales establecidas en el art. 316 de la referida norma Adjetiva Penal, dado que éstas hacen entrever que el elemento de imparcialidad que compone el Juez natural, se encuentra en tela de duda y su fin es resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes dentro de un proceso.

Que, el art. 316 del CPP, establece como causales de excusa y recusación de los jueces: “(…) 5) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; (…); 10) Haber recibido él, sunyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y, 11) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso (sic).

Asimismo, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 27, establece entre las causales de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces, entre otras, las siguientes: “(…); 2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes; 3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto; (…); 7. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer; (…)” (sic).

Ahora bien, respecto a los momentos procesales y plazos que operan para la recusación, se encuentran previstos en el art. 319 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, quedando redactado de la siguiente forma: “La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez: (…) 3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar los agravios.

II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y las circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso (…)”; continuando con el mismo Adjetivo, su art. 320, señala que la recusación deberá ser presentada: "…ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente".

De la normativa legal expuesta y conforme los antecedentes del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque Ltda., contra el ahora impetrante; cabe señalar que, la Sala Penal de este Tribunal a tiempo de resolver el inicial recurso de casación interpuesto por el imputado el 05 de mayo de 2020 (fs. 665 a 672), resuelto por el Auto Supremo 263/2020-RA de 16 de marzo, de fs. 685 a 688 vta., declaró admisible el recurso interpuesto por el impetrante, evidenciándose que uno de los Magistrados suscribientes de la referida Resolución de admisibilidad fue el Dr. Edwin Aguayo Arando (ver fs. 688 vta.) y posteriormente, previo sorteo de la causa (fs. 692 vta.), la misma Sala emitió el Auto Supremo 402/2020-RRC de 28 de julio (fs. 693 a 702) suscribiendo tal fallo también el mencionado Magistrado (ver fs. 702); sin embargo, la parte impetrante no solicitó recusación alguna en aquella oportunidad bajo alguna causal prevista en la Ley, pretendiendo recién ahora separar al Magistrado de la Sala Penal, Dr. Edwin Aguayo Arando, de la intervención de su nuevo recurso de casación interpuesto, cuando de la revisión de las fotocopias simples adjuntas a la presente recusación, en calidad de prueba; se advierte que, los argumentos y las fechas de imágenes adjuntas en las pruebas, de fs. 847 a 855, son simplemente recortes de noticias extraídos de medios de comunicación a nivel nacional como “El País-Opinión” o “Página Siete”, que en la mayoría datan del 2019 o 2020; es decir, con anterioridad al pronunciamiento de esta Sala; sin embargo, en tal oportunidad no fue motivo de recusación alguna por el impetrante; por lo que, no se funda en ninguna causal sobreviniente que haga viable su solicitud de recusación, conforme lo establece el art. 319 del CPP (ver fs. 847, 849 y 854), como tampoco brindó una explicación clara y precisa sobre las circunstancias del conocimiento de las causales invocadas en su memorial; puesto que, al contrario, únicamente señaló: “no haya procedido a excusarse dentro de la presente causa en ese lapso, esto en razón a que como acredito por la documental producida, cuando es de conocimiento público que como Abogado asesoró al Diputado (…)”; por lo que, si fuese así como afirma, debió plantear la recusación respectiva dentro del plazo que tenía para expresar los agravios de su casación de 05 de febrero de 2020, conforme el pazo que prevé el ya descrito art. 319.3) del CPP y no recién ahora; máxime, si no alega causales sobrevinientes como ya se señaló.

Esta Sala Penal también advierte que, el impetrante no cumplió en su pretensión, con la exigencia establecida en el citado art. 320.I del CPP, porque no se advierte que su memorial sea fundamentado, ofrezca prueba pertinente y acompañe la documentación correspondiente, porque la prueba que pretende hacer valer como fundamento para las causales que invoca, no acreditan fehacientemente motivo legal y valedero para que proceda la recusación solicitada; puesto que, no demuestran que la autoridad recurrida, tenga interés en el proceso, haya recibido él o familiares beneficios o tener amistad íntima que se exteriorice con frecuencia de trato o que se manifiesten por hechos notorios y recientes entre el Magistrado Edwin Aguayo Arando y el abogado patrocinante, Víctor Ezequiel Borda, de la Cooperativa Minera en calidad de acusadora particular en el presente proceso penal; porque, como ya se señaló, las pruebas datan de las gestiones 2019 y 2020, por lo que, claramente se evidencia del tenor de las mismas, que no contienen ese elemento esencial de la causal de “amistad íntima” por hechos notorios y recientes o frecuencia de trato, conforme lo prevén los arts. 316 del CPP y 27 de la LOJ. Correspondiendo hacer notar también a la parte impetrante que, de manera confusa y ambigua, alega en su solicitud de recusación sobre un supuesto asesoramiento como abogado, cuando la causal establecida en el numeral 7, del art. 27 de la LOJ, refiere como motivo de recusación para administradores de justicia (Magistrados, Vocales y Jueces) el haber sido abogado, mandatario, testigo, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer; empero, tal requisito no acontece en el presente caso, porque de una revisión del memorial de 1 de octubre de 2021, de fs. 847 a 848, se evidencia que el que es abogado patrocinante y apoderado de la Cooperativa mencionada, es Víctor Ezequiel Borda, pero no así el Magistrado Edwin Aguayo Arando; por lo que tampoco se ajusta a esa causal conforme al citado artículo; y, finalmente se advierte también que, el impetrante no demostró una relación de padrino expresado de manera escueta y endeble en su memorial, porque ninguna de las pruebas adjuntas acreditan la existencia de una relación de compadre, padrino o ahijado, que sea procedente de matrimonio o bautizo con el abogado patrocinante citado, tal como exige el art. 27.2) de la LOJ.

Por consiguiente, la garantía constitucional establecida en el art. 120.I de la CPE, referida a la imparcialidad que debe contar toda autoridad jurisdiccional al momento de oír a las partes de un proceso de ninguna manera se ve disminuida en el caso de autos, porque no se acreditó causal alguna de las invocadas erradamente por el imputado en su endeble memorial y conforme lo ya descrito líneas arriba, que pudiese poner en duda la imparcialidad del Magistrado cuando emita una futura decisión y suscriba la Resolución respectiva conforme a lo que establezca la Ley para el caso en particular; correspondiendo rechazar in límine la recusación planteada, de acuerdo a los argumentos expuestos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los arts. 321.II.1), 2) y 3) del CPP, 27 y 42.2 de la LOJ, resuelve RECHAZAR in límine la recusación interpuesta por el imputado Edgar Gutiérrez Tejerina; en cuyo mérito, se dispone continuar con el trámite correspondiente al recurso de casación establecido en el Adjetivo Penal boliviano.

Regístrese ygase saber.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal