V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, teniendo en cuenta el feriado nacional del 21 de junio; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente advierte que el fallo no subsanó los vicios denunciados que violan y atentan los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el acceso a la justicia y que dichas correcciones deben realizarse por el Tribunal de alzada y de casación, que en este caso a pesar de haber sido denunciado no se enmendaron. Cita los Autos Supremos 233 del 4 de Julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005 y 371 de septiembre de 2006, arguyendo además que el Auto de Vista no aplica el bloque de constitucionalidad lo cual se constituye en un defecto absoluto.
Al respecto, el recurrente si bien cita los diferentes A.S., no explica claramente la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, asimismo no detalla con precisión en que forma o de qué manera se habrían vulnerado sus derechos y garantías, limitándose a realizar una descripción y mención de los mismos, por otro lado no explica cuál es el resultado dañoso emergente del defecto referido o en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, lo cual impide a este Tribunal abrir excepcionalmente la competencia por presupuestos de flexibilización, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
El segundo motivo está referido al defecto de Sentencia, relativo a la insuficiente fundamentación o motivación, siendo que en su planteamiento es un requisito infaltable y que no se puede determinar por la simple obtención de pruebas sino que se debe realizar su valoración como tal a la subsunción del tipo penal, menciona que el Auto de Vista impugnado no describe la discordancia que existe en los informes psicológicos y testificales consignados como MP-1, AP-1 y AP-2, haciendo una diferenciación entre la fundamentación descriptiva e intelectiva e indicando la existencia de contradicción con los Autos Supremos invocados, cita el A.S. 314 de 25 de agosto de 2006, Autos de Vista de 21 de Julio de 2007, de 16 de Junio de 2008, 14 de Octubre de 2008, 17 de Junio de 2000, 25 de Julio del 2000, 22 de Septiembre del 2009, 10 de Noviembre del 2009 y 14 de Octubre del 2010 dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De la problemática planteada corresponde señalar, que el recurrente hace simple mención del Auto Supremo invocado así como los Autos de Vista, pero no realiza la labor de contraste con éstos, en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de los precedentes en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumple con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; en consecuencia, deviene en inadmisible.
