AS/1033/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1033/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 01 de julio de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación sobre la denuncia de existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 5) y 11) del CPP; lo cual, vulneraría su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; además de ser contradictorio a los precedentes invocados.

Se advierte que la parte recurrente invoca los Autos Supremos 178/2010-R de 66 de septiembre, 176/2012 de 16 de julio, 438/2005 de 15 de octubre y 177/2013 de 27 de junio, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, pues de manera genérica refiere que no se observó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5 y 11) del CPP, sin precisar qué argumento de la resolución impugnada carece de dicha fundamentación; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.